Exp. 48.538/bc




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: HIRAMY KRISTAL GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.231.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOLLEY URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.287.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.685.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-20.275.839, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2014.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana HIRAMY KRISTAL GUERRERO DÍAZ, debidamente asistida por el abogado MARIO ALBERTO JOLLEY, en contra del ciudadano LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, todos identificados con anterioridad, fundamentando su demanda en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Por auto fechado 5 de mayo de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes procesales, ya identificadas, a fin de realizar el primer acto conciliatorio en este proceso en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente y consecutivo al cumplimiento de la citación de la parte demandada, a celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y advirtiéndoseles a ambas partes, que de no lograrse finalmente la reconciliación e insistir la parte demandante en la continuación del proceso, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la verificación del segundo acto conciliatorio.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas del cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado, mientras que para el caso de la citación del demandado LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, el 7 de julio de 2014 el Alguacil expuso que dicho ciudadano fue citado, entregándole la boleta con sus respectivas compulsas, la cual recibió en sus manos pero no firmó.

En virtud de lo anterior, a petición de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a los fines de perfeccionar la citación, no obstante, la parte demandada se apersonó a este Despacho en fecha 14 de agosto de 2014 para conferir poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.907.

II
MOTIVA

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en la misma, evidencia esta Sentenciadora los siguientes hechos:

Que una vez producida en el presente juicio la intervención del demandado LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, ya identificado, se considera dicha actuación como citación tácita del demandado, consecuencia de lo cual, se inició a partir del día siguiente el lapso de emplazamiento de las partes para que al cuadragésimo sexto (46) día consecutivo se cumpliera con la celebración del primer acto conciliatorio en este juicio de Divorcio, y del cómputo pertinente, el referido acto correspondía para el día Viernes 31 de octubre de 2014, fecha en la cual, este Tribunal se encontraba sin despacho por la designación a otro juzgado de la abogada GLORIMAR SOTO, quien fungía como Jueza de este Tribunal Tercero de Primera Instancia.

Ahora bien, siendo que en fecha 8 de diciembre de 2014, la suscrita Juzgadora inició el despacho de este Tribunal como nueva Jueza Provisoria designada, y que no consta en las actas procesales la apertura y realización del mencionado acto conciliatorio en la fecha indicada, esta operadora de justicia, en apego a lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y, pasar a resolver, corregir o subsanar las posibles faltas o vicios en los cuales el Tribunal pudiera haber incurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, se considera prudente resolver bajo las siguientes consideraciones:

A los fines de ilustrar la presente decisión, se observa el contenido de los artículos 7, 12, 188, 189 y 758 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”.

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte la verdad, (…). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…Omissis…)”

Artículo 188: “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, (…Omissis…)”.

Artículo 189: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de la circunstancia de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; (…). El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. (…Omissis…)”

Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se entenderá como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
(Negrillas de éste Tribunal)

Por otro lado, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-347 de fecha 7 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en un caso análogo resolvió bajo el siguiente criterio:
“Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio”.

Pues bien, del análisis del criterio jurisprudencial y de las disposiciones legales antes citadas, estableciendo éstas últimas los principios de legalidad, formalidad y verdad procesal que debe tener el Juez como norte en todas sus actuaciones durante la sustanciación de todos los procesos sometidos a su consideración, y en especial de las formalidades que se deben cumplir para la validez de los actos procesales, frente a la anterior evidencia de la falta de levantamiento del acta que dejara constancia de la celebración del primer acto conciliatorio fijado en el presente juicio de divorcio y de la correspondiente comparecencia o no de las partes al referido acto, requisito éste que se considera de estricto y formal cumplimiento para verificar y dar veracidad procesal a la asistencia de las partes a un proceso de eminente orden público como el de autos, en consecuencia concluye esta Juzgadora, en el deber de corregir la falta incurrida en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se deberá llevar a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, así como de la representación fiscal, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de DIVORCIO seguido ante este despacho por parte de la ciudadana HIRAMY KRISTAL GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.231.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-20.275.839, de igual domicilio; al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se deberá llevar a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, así como de la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 250-14.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

AMM/ag/bc