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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: EURO RAFAEL CEDEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.874.782, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEMA GARCÍA VELÁZQUEZ y DAVID HERNÁNDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.539.856 y 5.851.358, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 33.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.059.596, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2014.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.874.782, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada ZULEMA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.081, en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.059.596, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su demanda en la causal segunda de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Por auto fechado 14 de junio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes procesales, ya identificadas, a fin de realizar el primer acto conciliatorio en este proceso en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente y consecutivo al cumplimiento de la citación de la parte demandada, a celebrarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y advirtiéndoseles a ambas partes, que de no lograrse finalmente la reconciliación e insistir la parte demandante en la continuación del proceso, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la verificación del segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas del cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado, mientras que para el caso de la citación de la demandada MARÍA DE JESÚS RIVERO, el 7 de agosto de 2013 el Alguacil expuso que no pudo ubicar a la mencionada parte, ordenando el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2013, en virtud de petición de parte, la citación por carteles de la ciudadana accionada.
Con posterioridad, el día 7 de abril de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se daban por cumplidas todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación por carteles de la parte demandada.
Finalmente, habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia de la ciudadana accionada sin que esto ocurriera, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, resultando designado el abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, quien fue notificado, aceptó el cargo, luego fue juramentado por el Tribunal el 3 de octubre de 2014, y por último, se dejó constancia en actas de su citación en su carácter de defensor ad litem de la demandada MARÍA DE JESÚS RIVERO, según la exposición del Alguacil efectuada en el expediente el día 23 de octubre de 2014.

II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, así pues, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en la misma, evidencia esta Sentenciadora los siguientes hechos:
Que habiéndose realizado todo el trámite para la citación personal de la demandada MARÍA DE JESÚS RIVERO, sin haberse podido lograr y cumplido con la citación por carteles de la misma, se procedió a la designación, juramentación y citación de defensor ad litem, ante la falta de comparencia de la mencionada ciudadana a darse por citada.
Y que la citación del abogado JESÚS CUPELLO como defensor ad litem designado para representar a la demandada MARÍA DE JESÚS RIVERO, se perfeccionó según exposición del Alguacil de fecha 23 de octubre de 2014, en consecuencia de todo lo cual, se inició a partir del día siguiente el lapso de emplazamiento de las partes para que al cuadragésimo sexto (46) día consecutivo se cumpliera con la celebración del primer acto conciliatorio en este juicio de Divocio, y del cómputo pertinente, el referido acto correspondía para el día 8 de diciembre de 2014, fecha en la cual la suscrita Juzgadora inició el despacho de este Tribunal como Jueza Provisoria designada.
Ahora bien, siendo que no consta en las actas procesales la apertura y realización del mencionado acto conciliatorio en la fecha indicada, esta operadora de justicia, en apego a lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y, pasar a resolver, corregir o subsanar las posibles faltas o vicios en los cuales el Tribunal pudiera haber incurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se considera prudente resolver bajo las siguientes consideraciones:
A los fines de ilustrar la presente decisión, se observa el contenido de los artículos 7, 12, 188, 189 y 758 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”.

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte la verdad, (…). Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…Omissis…)”

Artículo 188: “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, (…Omissis…)”.

Artículo 189: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de la circunstancia de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; (…). El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. (…Omissis…)”

Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se entenderá como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
(Negrillas de éste Tribunal)

Por otro lado, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-347 de fecha 7 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en un caso análogo resolvió bajo el siguiente criterio:
“Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio”.

Pues bien, del análisis del criterio jurisprudencial y de las disposiciones legales antes citadas, estableciendo éstas últimas los principios de legalidad, formalidad y verdad procesal que debe tener el Juez como norte en todas sus actuaciones durante la sustanciación de todos los procesos sometidos a su consideración, y en especial de las formalidades que se deben cumplir para la validez de los actos procesales, frente a la anterior evidencia de la falta de levantamiento del acta que dejara constancia de la celebración del primer acto conciliatorio fijado en el presente juicio de divorcio y de la correspondiente comparecencia o no de las partes al referido acto, requisito éste que se considera de estricto y formal cumplimiento para verificar y dar veracidad procesal a la asistencia de las partes a un proceso de eminente orden público como el de autos, en consecuencia concluye esta Juzgadora, en el deber de corregir la falta incurrida en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se deberá llevar a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, así como de la representación fiscal, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de DIVORCIO seguido ante este despacho por parte del ciudadano EURO RAFAEL CEDEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.874.782, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.059.596, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se deberá llevar a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión, así como de la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 251-14.
LA SECRETARIA TEMPORAL:



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