JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de octubre de 2014, la anterior DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO constante de veinte (20) folios útiles, y sus anexos constantes de ciento veintisiete (127) folios útiles, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.094.531, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, actuando con el carácter de presidente y accionista de las sociedades mercantiles MARÍTIMA CARIBEAN SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 48, tomo 45-A, TERMINALES DEL LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de abril de 2004, bajo el N° 36, tomo 18-A, LANCHAS MARABINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, en fecha 1 de octubre de 2004, bajo el N° 7, tomo 57-A, y SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil Cuarto en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 41, tomo 31-A, todas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.902, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
El prenombrado demandante estuvo asistido por las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ y JOHANA KUIPER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.881 y 129.077, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto la Jueza de este Juzgado, quien suscribe abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se le da entrada y curso de Ley a la referida demanda; fórmese expediente y numérese.
Más sin embargo, antes de proceder este órgano jurisdiccional a realizar pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda incoada, la suscrita Juzgadora estima que debe inicialmente bajo las siguientes consideraciones, proceder en esta fase a examinar de oficio su competencia para conocer de la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN, actuando con el carácter de presidente y accionista de las sociedades mercantiles MARÍTIMA CARIBEAN SERVICE, C.A., TERMINALES DEL LAGO, C.A., LANCHAS MARABINAS, C.A. y SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO, C.A., en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“…ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)
Así se tiene que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A tenor del contenido de la citada norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, pero para hacer dicha determinación en cada caso concreto debe tenerse en cuenta la causa de pedir y el objeto, para lo cual habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar y de los anexos presentados por la parte demandante, se evidencia que el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN, actuando con el carácter de presidente y accionista de las sociedades mercantiles MARÍTIMA CARIBEAN SERVICE, C.A., TERMINALES DEL LAGO, C.A., LANCHAS MARABINAS, C.A. y SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO, C.A., procede a interponer DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE, respecto a un acuerdo celebrado entre ambas partes procesales el día 7 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 12, tomo 34, manifestando el accionante, que la parte demandada había incumplido las cláusulas quinta, séptima, octava, novena, décima primera y décima segunda desde el mes de marzo de 2014, y solicitando sea condenado a dar cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho acuerdo en los términos que textualmente expone en el petitum del libelo de demanda, así:
“PRIMERO: Sea conminado el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE por este Tribunal de conformidad con la CLAUSULA QUINTA, a culminar la reparación de las embarcaciones: Remolcador “SAN PABLO”, Remolcador “JESUS I” y L/M Lancha “MISOA”, al estado de que las mismas estén totalmente operativas a los fines de que sean retomadas las actividades normales de las empresas y en tanto dichas reparaciones estén ejecutándose se permitan las inspecciones sobre los trabajos de reparación en el sitio donde se encuentran las unidades por mi persona según fue acordado en el contrato.
SEGUNDO: Sea obligado por este Tribunal el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE tal como lo establece la CLAUSULA NOVENA del contrato, dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas ante las Instituciones Bancarias: BANCRECER, BICENTENARIO y BANESCO, BANCO UNIVERSAL en cuanto al pago de créditos solicitados y aprobados a las empresas en el momento en que las mismas se encontraban bajo su ADMINISTRACIÓN (financiera, contable y operacional), y que las mismas se encuentran en morosidad a la actual fecha desconociendo los montos involucrados y causados, así como sea obligado a RESTITUIR el capital otorgado en el crédito, específicamente, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, habiendo tomado dicho capital otorgado a las empresas a título personal. Igualmente, solicito sea obligado el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE a RESTITUIR el dinero que recibió en nombre de las empresas en su condición de ADMINISTRADOR POR LA CANTIDAD DE Bs.23.998.994,64, correspondiente a los SUPERAVIT ACUMULADOS Y CAPITALIZADOS de las empresas y según consta de las Actas Mercantiles y de los Balances Contables e igualmente por parte de la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.00,00) a causa de la indemnización del siniestro cubierto por la póliza del Remolcador “JESUS I”, y que la misma debió ser destinada para reparación del Remolcador.
TERCERO: Sea conminado el demandado JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE a cumplir con los pagos que me adeuda desde el mes de JULIO de este año 2014, tal y como establece la clausula (sic) DECIMA PRIMERA, donde se obligó a transferirme como anticipo, pro (sic) el giro diario de las empresas, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) de forma fraccionada a través de depósitos mensuales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,000,00 (sic) a partir del mes de marzo de los corrientes, y de los cuales me ha cancelado solo cuatro (04) meses (…).
CUARTO: Solicito igualmente, de conformidad con lo establecido eb la clausula (sic) DECIMA SEGUNDA sea obligado el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE, si bien, incumplió con lo pactado en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funcionanh las empresas MARITIMA CARIBEAN SERVICE, COMPAÑIA ANONIMA; LANCHAS MARABINAS, COMPAÑÍA ANONIMA; SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA (SERMARLA, C.A.), en su carácter de GERENTE ADMINISTRADOR y VICEPRESIDENTE de las mismas, cargo y responsabilidades que ejerció hasta el día nueve (09) de septiembre de 2014, el mismo canceló el canon mensual pactado en la precitada clausula (sic) por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2014 quedando pendientes a cancelar los cánones insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014 y enero, febrero y marzo 2014, en consideración al lapso estipulado en el contrato conocido.” (cita)
Precisado lo anterior, se puede apreciar así, que la parte demandante pretende el cumplimiento de un acuerdo notariado y celebrado entre ésta y la parte demandada, exigiendo al Tribunal que se condene a esta última a dar cumplimiento de las cláusulas quinta, séptima, octava, novena, décima primera y décima segunda, conforme a lo cual, en síntesis, pretende que dicho accionado: culmine la reparación de unas embarcaciones identificadas como: remolcador “SAN PABLO”, remolcador “JESUS I” y L/M lancha “MISOA”, al estado de que las mismas estén totalmente operativas a los fines de que sean retomadas las actividades normales de las empresas; se haga el pago de créditos bancarios solicitados y aprobados a las sociedades que la parte actora representa, al encontrarse en estado de morosidad, así como que se restituya el capital otorgado en el crédito por uno de los bancos; que restituya el dinero recibido correspondiente al superávit acumulado y capitalizado de las mismas empresas, además del dinero recibido por la compañía de seguros C.A. SEGUROS CATATUMBO por concepto de indemnización de siniestro cubierto por la póliza del remolcador “JESÚS I”, el cual, según alegó del actor, debió ser destinado para la reparación de dicha embarcación; que cumpla con el resto de los pagos de un anticipo acordado en favor del accionante por el giro de las empresas; y, que pague el monto de cánones de arrendamiento debidos.
Pues bien con ello se evidencia que la acción incoada por la parte actora en principio parecería de naturaleza civil por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato, no obstante, al examinarse cuál es la causa de pedir y el objeto de la demanda en cuanto a ese contrato, se puede determinar que la referida parte si bien exige se cumplan obligaciones atinentes a la administración de las sociedades mercantiles, referidas a pagos de créditos bancarios, restitución de dinero por superávit capitalizado, pago de anticipo acordado por giro de las empresas, igualmente se exige, según el particular primero del petitum de la demanda de cumplimiento y la cláusula quinta del acuerdo objeto de la misma, se culmine la reparación de tres (3) embarcaciones.
Dichas embarcaciones se identifican más expresamente así: 1) remolcador llamado “SAN PABLO”, matrícula ARSJ-129, eslora 19,60 mts., manga 5,50 mts., puntal 3,30 mts, tonelada bruta de arqueo 81,83; 2) remolcador llamado “JESUS I”, matrícula AJZL-30.812, lanchón CEDI-24, eslora 15,7 mts., manga 5 mts., contorno 7.75 con dos motores GM, serie 8V-71 1800 RPM, 230 HP, propelas de 1,30 mts.; y 3) lancha a motor llamada “MISOA”, matrícula AJZL-8490, eslora 16,16 mts., manga 4,16 mts., puntal 2,05 mts, tonelada bruta de arqueo 39,08 y tonelada neta de arqueo 21,18. Adicionalmente se exige la restitución de la indemnización pagada por una empresa aseguradora, indemnización destinada a la reparación del remolcador llamado “JESUS I” conforme alega el demandante.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de reparación de buques, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa.
En efecto se trata de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que dispone en cuanto a la competencia de los tribunales de primera instancia, específicamente en el numeral 11 del artículo 128, que “Los tribunales marítimos son competentes para conocer: (…Omissis…) 11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques”. Por su parte, del artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas aclara que se entiende por buque: “…toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad”.
Así pues de acuerdo con lo pedido en el libelo de demanda y teniendo en cuenta que el objeto es un contrato o acuerdo donde se establece, entre otras, obligaciones la reparación de un buque, se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima por mandato del citado artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos. ASÍ SE ESTABLECE.
De las precedentes apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante la interpuesta DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte del ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN, actuando con el carácter de presidente y accionista de las sociedades mercantiles MARÍTIMA CARIBEAN SERVICE, C.A., TERMINALES DEL LAGO, C.A., LANCHAS MARABINAS, C.A. y SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO, C.A., en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte del ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN, actuando con el carácter de presidente y accionista de las sociedades mercantiles MARÍTIMA CARIBEAN SERVICE, C.A., TERMINALES DEL LAGO, C.A., LANCHAS MARABINAS, C.A. y SERVICIOS MARÍTIMOS DEL LAGO, C.A., en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, para que conozca de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente al referido órgano jurisdiccional, por ser el tribunal competente por la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 247-14.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/ag/mv
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