JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 8 de octubre de 2014, la anterior SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO constante de tres (3) folios útiles, y sus anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles, presentada por la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TOLEDO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin número de identidad, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada TIBISAY NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072, y por cuanto la Jueza de este Juzgado, quien suscribe abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese expediente y numérese.
Más sin embargo, antes de proceder este órgano jurisdiccional a realizar pronunciamiento alguno sobre la admisión de la solicitud planteada, la suscrita Juzgadora estima pertinente en el presente caso establecer inicialmente las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TOLEDO ACUÑA, que el día 25 de febrero de 1980 tuvo lugar su nacimiento atendido por una partera, la ciudadana MERI BOCHAGA RIVERA, en su domicilio ubicado en la calle Venezuela de la población Casigua El Cubo del municipio José María Semprúm del estado Zulia, siendo sus padres los ciudadanos JACINTA ACUÑA MOSCOTE y OSBALDO ARTURO TOLEDO GUERRERO, identificados como venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.970.501 y 85.080.744 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señala que no fue inscrita en el Registro Civil durante el lapso legal establecido y por consiguiente no posee partida de nacimiento inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por la Registradora del municipio José María Semprúm del estado Zulia, no pudiendo obtener su documento de identidad lo que además expresa le ha impedido tramitarle la expedición de la cédula de identidad de su hijo mayor.
Manifiesta que introdujo solicitud por ante el Registro Civil del municipio José María Semprúm del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que no se había procesado hasta la fecha de la introducción del presente escrito, razones todas por las cuales solicita la inscripción de su nacimiento ante los Tribunales de la República conforme a lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, 458 y 505 del Código Civil.
Precisado lo anterior, es pertinente citar el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que es del siguiente tenor:
“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales” (Negrillas de este Tribunal)
De la norma citada ut supra se desprende que toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona mayor de edad es considerada extemporánea, estableciéndose que deberá realizar dicha solicitud ante el Registrador Civil, quién será el facultado para cumplir con el procedimiento correspondiente conforme al contenido del mismo artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y decidir si es procedente o no la solicitud de inscripción presentada por la parte interesada, todo lo cual a su vez plantea la posibilidad de ejercer recursos, determinando en ese caso que se harán en sede administrativa.
Ahora bien, de la revisión del escrito de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TOLEDO ACUÑA, quien es mayor de edad, no caben dudas para esta Juzgadora considerar que el caso se subsume a una petición que debe presentarse y ser tramitada por un órgano administrativo como lo es el Registro Civil, conforme al procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole en consecuencia al Registrador Civil el conocimiento de la solicitud de autos.
En relación a lo alegado por la solicitante en cuanto a que ha presentado previamente solicitud ante el Registrador Civil del municipio José Mará Semprún, y que no se ha procesado, se le advierte que de conformidad con la norma antes analizada, deberá entonces ejercer los recursos administrativos que correspondan en sede administrativa.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora estima que el presente Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inscripción de nacimiento presentada por la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TOLEDO ACUÑA, en virtud del hecho que la competencia material le fue asignaba al Registrador Civil por la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente en la Oficina de Registro Civil del municipio José María Semprúm del estado Zulia, jurisdicción donde se manifiesta la ocurrencia del nacimiento de la solicitante de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TOLEDO ACUÑA, y en consecuencia, se ORDENA la remisión en CONSULTA de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con base a lo reglado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 248-14.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
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