Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 228.431, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO y NELSON ALBERTO MACHADO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.832.167 y 5.852.793 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana THAYRE ANDARA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.504.994, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno y numerarlo.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por una vivienda familiar y parcela de terreno sobre la que está construida, ubicada en la urbanización El Soler, distinguida con el No. 470-115, manzana 01, lote 10 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco Estado Zulia, dicha parcela de terreno posee una superficie de Ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 205, en una longitud de 9,00 Mts.; Sur: con la parcela 34 en una longitud de 9 Mts. Este:con parcela 04 en una longitud de 17 mts y Oeste: con parcela 02 en una longitud de 17 Mts2, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

De esta manera, con respecto a la presunción grave del derecho reclamado, acompaña con su escrito libelar, originales de los contratos de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana THAYRE COROMOTO ANDARA FUENMAYOR, como Promitente vendedora y la ciudadana DIGNA ROSA ARENAS DE MACHADO, como Promitente Compradora, según los cuales la última se compromete a comprar y la primera a vender un inmueble constituido por una vivienda familiar y parcela de terreno sobre la que está construida, ubicada en la urbanización El Soler, distinguida con el No. 470-115, manzana 01, lote 10 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco Estado Zulia, en el cual se pactó como precio la cantidad de Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 710.000,00), recibiendo los promitentes vendedores la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y el resto en la oportunidad previa del otorgamiento del documento definitivo, estableciendo un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por treinta (30) días más, según documento privado de fecha veinte (20) de noviembre de 2013 y documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2014.

De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandada. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia, de las documentales traídas a las actas relacionadas con la tramitación del crédito hipotecario acordado y en general con requisitos para la protocolización del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo que, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar y parcela de terreno sobre la que está construida, ubicada en la urbanización El Soler, distinguida con el No. 470-115, manzana 01, lote 10 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco Estado Zulia, dicha parcela de terreno posee una superficie de Ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle 205, en una longitud de 9,00 Mts.; Sur: con la parcela 34 en una longitud de 9 Mts; Este: con parcela 04 en una longitud de 17 Mts y Oeste: con parcela 02 en una longitud de 17 Mts2, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo