Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana SENAI CUEVAS IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.919.893 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, a los folios 411 al 418, Tomo 3, encontrándose archivado el expediente de dicha compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente No. 4870, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales conforme Actas de Asambleas General Extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1972, anotada bajo el No. 36, Libro 75, Tomo 3º;14 de febrero de 1977, anotada bajo el No. 36, Tomo 7-A; 6 de septiembre de 1978, anotada bajo el No. 80, Tomo 16-A; y el 17 de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 75, Tomo 105-A, parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato seguido contra la sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1985, bajo el número 5, del Tomo 7-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno, distinguida con el No. PI-34, la cual forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 32, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto al primer requisito, esto es, la presunción del buen derecho, se aprecia del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 12º, Primer Trimestre, según el cual el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ESTEVA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), vende a la sociedad mercantil una superficie de terreno de Cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (4.435, 94 Mts2), que se distingue como la parcela No. PI-34, que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, asimismo, del documento de parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo (COMZIMAR), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 2 de marzo de 1979, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12, al cual la señalada sociedad mercantil se sometió en cuanto a las cargas y obligaciones allí establecidas y en el cual se encuentran establecidas expresas causales para demandar la resolución de contrato, lo que se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la parte demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe el acaecimiento del incumplimiento que sirve de fundamento para la pretensión, en consecuencia, se valora la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.

En cuanto, al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador lo aprecia del Decreto No. 1.378 emanado de la Presidencia de la República, de fecha 1 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial No. 30.884 de fecha 2 de enero de 1976, en el cual se estableció, artículo 1 “(…) procédase a ejecutar la ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo…” y artículo 3 “(…)la empresa pública, Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo COMDIMA, será el organismo responsable de la coordinación, de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto…”, del cual se desprende el deber de la parte actora de impulsar y vigilar el cumplimiento del objeto social en comento, de esta manera, ante la delación efectuada por la parte demandante y puesta al conocimiento de este Despacho, a los fines de evitar que la parte demandada enajene, traspase o grave en inmueble ut supra distinguido, por cuanto no recae sobre él ninguna medida preventiva, haciendo forzosa la participación de terceros al proceso y en definitiva, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el número PI-34, la cual forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, y que tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: En cuarenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (49,85 Mts) y linda con la parcela No. PI-33; por el Sur: En cuarenta y nueve metros con treinta y ocho centímetros (49,38 Mts) y linda con calle 149; por el Este: En ochenta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros (88,49 Mts) y linda con la parcela No. PI-32; y Oeste: En noventa metros con cuarenta y tres centímetros (90,43 Mts), y linda con la parcela No. PI-36, abarcando dicha parcela una superficie aproximada de terreno de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUADRO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.435, 94 Mts2) cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo, a fin de informarle sobre lo aquí acordado. Ofíciese.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) del mes de diciembre dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo