Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano IVÁN DE JESÚS FERRER PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.748.317, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.709.204, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, es admitida de la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo de Ministerio Público y se emplaza a las partes para que comparezcan a los respectivos actos conciliatorios.
En fecha trece (13) de junio de 2013, la parte actora, ciudadano IVÁN DE JESÚS FERRER PERCHE, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MIGDALIA COLINA y YETZY BERRUETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.574 y 67.684, respectivamente. En la misma fecha, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil del Tribunal hace constar la consignación de los emolumentos y de la dirección de la parte demandada a los fines de realizar la citación.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha primero (1°) de julio de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal deja expresa constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. Asimismo, en fecha veintidós (22) de julio de 2012, expuso haberse trasladado para realizar la citación de la demandada, ciudadana MILAGRO PACHECO, antes identificada, siendo atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Yainaly Abreu, quien manifestó ser su hija refiriendo que su mamá sale muy temprano a trabajar y llega muy tarde, por lo que, procedió a consignar la correspondiente Boleta de Citación con sus respectivos recaudos.
En fecha seis (6) de agosto de 2013, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación cartelaria.
En fecha siete (7) de agosto de 2013, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación y en la misma fecha da cumplimiento a lo ordenado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, la parte actora consignó los ejemplares del Diario la Verdad y Panorama contentivos del cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se ordenó el desglose y se agregaron los diarios a las actas procesales.
En fecha once (11) de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2013, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto designando al abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo de Defensor Ad-Liem. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, presta el juramento de ley.
En fecha dos (2) de diciembre 2013, la parte actora solicitó mediante diligencia se libren los recaudos de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha tres (3) de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2013, cumplidas las formalidades de ley por la parte actora, es citado el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem.
En fechas diez (10) de febrero y veintiocho (28) de marzo de 2014, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y del Defensor Ad-Litem, de la parte demandante quienes insistieron en la continuación del proceso.
En fecha cuatro (4) de abril de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia parte actora, ciudadano IVÁN DE JESÚS FERRER PERCHE, antes identificado, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de abril de 2014, la Secretaria hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la Secretaria hace constar que el Defensor Ad-Litem, presentó escrito de pruebas.
En fecha dos (2) de mayo de 2014, son agregadas las pruebas presentadas por ambas partes en el proceso.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar despacho de comisión con oficio, el cual es librado en fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo el N° 495-48-14.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, son recibidas resultas de la prueba de testigos comisionada y se le dio entrada.
En fecha nueve (9) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando al tribunal proceda a dictar sentencia en la presente acusa.
De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante, que en fecha trece (13) de octubre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PACHECO, fijando domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron sin ningún inconveniente, prodigándose afecto material, y atención recíproca, que de esa unión procrearon una hija quien lleva por nombre YAMILET YOJAINA FERRER PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.283.715, posteriormente la situación cambió radicalmente, ya que la cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento hasta de iba de la casa, pasando varios días, hasta 20 días y luego volvía y así transcurría su vida conyugal. Por otra parte, la cónyuge constantemente se ausentaba del hogar constituido completamente, desatendiendo sus obligaciones conyugales, no cumplía ni con lo más esencial que era su comida, ni ropa limpia, tenía que comer en casa de su mamá, que cuando regresaba le manifestaba en forma grosera y violenta que se fuera de la casa que ella no lo quería, que no lo soportaba, que la fastidiaba, hasta que en fecha 20 de enero 1990, se vio en la necesidad de irse a la casa de su madre en vista de tanta violencia y ante tanto irrespeto por parte de su esposa, ciudadana MILAGRO DEL VALLE PACHECO, antes identificada. Están separados de hecho desde esa fecha, situación que se mantiene en los actuales momentos.
Por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas para que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PACHECO, depusiera dicha actitud de abandono, y en virtud de ausentarse del hogar y de haber realizado toda clase de falta en su contra, como lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como efecto demanda por Divorcio, basándose para ello en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do., que trata de Abandono Voluntario.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 1.127, de fecha trece (13) de octubre de 1984, entre IVAN DE JESÚS FERRER PERCHE y MILAGRO DEL VALLE PACHECO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 453, de fecha dieciocho (18) de febrero de 1987, de la ciudadana YAMILET YOJAINA FERRER PACHECO, como constancia de su nacimiento ocurrido en fecha dieciséis (16) de octubre de 1986.
- Copias de Cédulas de Identidad de las partes.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, ENIRVA ANTONIA RODRÍGUEZ ARAUJO y NIXON ENRIQUE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.843.739, 7.631.296 y 12.591.589, respectivamente, domiciliados en el Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTENEGRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.843.739, testificó que conoce desde hace 25 años a los ciudadanos IVÁN DE JESÚS FERRER PERCHE y MILAGRO DEL VALLE PACHECO, por que fueron vecinos; que ellos vivían en Cuatricentenario, en la calle 66G, y la casa N° 95; que ella era muy problemática, muy peleona, ella se iba de su casa, no le hacía las cosas a su esposo como debe ser una buena esposa del hogar y no le daba suficiente atención a su esposo, y en vista de esa situación él tuvo que apartarse de la relación que tenia con su esposa, por los múltiples problemas que tenia en el hogar con ella, y hasta la presente fecha no viven juntos y cada quien se fue por su lado, viven separados, cada quien con su familia y están separados desde mas de veinte (20) años.
La ciudadana ENIRVA ANTONIA RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.631.296, testificó que conoce desde hace 27 años a los ciudadanos IVAN DE JEÚS PERCHE y MILAGRO DEL VALLE PACHECO; que ellos vivían en Cuatricentenario, en la calle 66G, casa N° 95-7; que en aquellos tiempo fueron vecinos, y ella lo trataba muy mal, fue pésima la relación entre ellos dos, el señor IVAN trabaja fuera de aquí y cuando él regresaba a su casa ella no estaba en su hogar y aprovechaba y se iba de viaje o le formaba escándalos cuando llegaba de su trabajo, esos escándalos eran tan fuertes que la mayoría de los vecinos salíamos para verificar que pasaba en vista del escándalo que formaba esa señora, las groserías e improperios que le decía al señor IVAN, y a la vez lo botaba la ropa del señor IVAN para la calle, es una señora muy grosera y en vista de eso él se iba a la casa de su mamá. Ellos vivieron juntos durante seis (6) años aproximadamente, ahora están separados por mas de veinte (20) años aproximadamente, en la actualidad se juntaron con otra pareja e hicieron sus vidas cada quien por su lado.
El ciudadano NIXON ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.591.589, testificó que conoce desde hace 25 o 26 años, aproximadamente, a los ciudadanos IVAN DE JEÚS PERCHE y MILAGRO DEL VALLE PACHECO; que ellos vivían en Cuatricentenario, en la calle 66G, casa N° 95-7; que la relación entre ellos era pésima, muy mal, ella formaba gritos escandalosos, se daban cuenta de todos sus insultos porque sus actos, gritos e improperios eran tan escandalosos que todos los vecinos sabían de todos sus problemas, ella trataba muy mal a su esposo, lo botaba de la casa, cuando él salía a trabajar, porque él trabajaba fuera de Maracaibo, ella salía de su casa y cuando él regresaba de su trabajo no la encontraba en la casa o si la encontraba enseguida le formaba un escándalo bochornos, que hasta sentía pena ajena, ellos tienen más de veinte (20) años separados, y ya hicieron sus vidas nuevamente con parejas diferentes.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que las partes peleaban continuamente, y en virtud de ello, el ciudadano IVAN FERRER, antes identificado, se vio en la necesidad de irse a la casa de su madre por cuanto su cónyuge, ciudadana MILAGRO PACHECO, antes identificada, constantemente se ausentaba del hogar desentendiendo sus obligaciones como esposa y manifestándole de forma grosera y violenta que se fuera de la casa viviendo separados desde hace más de 20 años hasta la actualidad. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.-
De la parte demandada:
- Promovió el mérito favorable de las actas procesales en toda cuanto beneficia a la parte, invocando los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano IVAN DE JESÚS FERRER PERCHE, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PACHECO, peleaba constantemente con el ciudadano IVAN FERRER, lo trataba muy mal, no atendía sus obligaciones como esposa, hasta el punto botarle su ropa a la calle expresándole que se fuera de la casa. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que es el demandante quien no está en el hogar, este no es un abandono voluntario, sino por el contrario ha sido obligado por la actitud de su cónyuge como resultado de abandono moral, por demás voluntario y conciente de su cónyuge a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada respecto al ciudadano IVAN FERRER, parte actora, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IVAN DE JESÚS FERRER PERCHE y MILAGRO DEL VALLE PACHECO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano IVAN DE JESÚS FERRER PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.748.317, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.709.204, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN DE JESÚS FERRER PERCHE y MILAGRO DEL VALLE PACHECO, plenamente identificados en actas, el día trece (13) de octubre del año 1984, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
(Fdo)
Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO
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