Concurren por ante este Tribunal los abogados VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y EUDY ACOSTA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.691 y 89.794 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el No. 01, Tomo 82-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a proponer demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento por Intimación en contra de la Sociedad Mercantil ADUANERA MARÍTIMA AÉREA, C.A (AMACA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el No. 38, tomo 25-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:
La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto es así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto que ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)
Estudiada la pretensión de la parte actora, se observa que las facturas traídas a juicio como elemento fundante de la acción, fueron libradas en ocasión a un servicio de transporte, así, es palmaria la relación que guardan las partes, siendo la de la actora proporcionar un servicio de transporte y la de la demandada efectuar el pago pactado por el suministro del servicio; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referida factura, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.
Es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que las mismas (facturas) servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.
En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y EUDY ACOSTA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.691 y 89.794 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OP, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ADUANERA MARÍTIMA AÉREA, C.A (AMACA),. Así se Resuelve.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CINCO días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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