Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ REYES, quien actúa en representación de la ciudadana LOURDES MARGARITA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.219, domiciliada en esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ROBER MARCELO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 204.903, en la presente causa de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada en su contra por los ciudadanos ORLANDO URDANETA REYES, FLORA URDANETA DE GARCI, SOR ANGELA URDANETA DE MENDOZA, MARITZA URDANETA REYES y MAGALY URDANETA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-2.877.432, V-3.652.108, V-3.652.113, V-3.931.534 y V-4.524.306, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la referida ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ REYES, le sea entregada la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUARENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 116.047, 50), suma la cual representa la cuota parte hereditaria correspondiente a la demandada LOURDES MARGARITA REYES, con ocasión de la determinación del líquido partible efectuada por el partidor designado, ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, quien presentó su informe en fecha 27 de enero de 2014.

De igual forma, peticiona que posterior a recibir la señalada cantidad de dinero del Tribunal, se le otorgue un tiempo prudencial para desalojar el inmueble que ocupa y fue objeto de partición, ya que necesita ubicar una vivienda digna. Enfatiza que el lapso concedido comience a discurrir una vez otorgada la suma de dinero correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal previo a resolver sobre la solicitud planteada por quien dice ser la representante de la parte demandada, encuentra necesario pasar a revisar el instrumento poder que acredita su patrocinio, el cual riela en la pieza principal del presente expediente, específicamente en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137), apreciando que el mismo constituye poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 92, Tomo 6 de los libros respectivos, otorgado por la ciudadana LOURDES MARGARITA REYES, parte demandada, a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ REYES, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses.

Del contenido de dicho poder se aprecian las siguientes facultades; “en el ejercicio de este mandato, queda facultada la prenombrada, para disponer en la forma más amplia, todo lo contentivo a los derechos que me corresponden y que sean de mi propiedad, y muy especialmente, en lo que respecta a los derechos hereditarios de los cuales soy titular, por ser heredera universal de la ciudadana ANA JULIA REYES BOLÍVAR (…) omissis. Tal facultad se extiende sobre los derechos de los cuales era titular la de cuyus, en sentido estricto o lato, sean bienes muebles o inmuebles y otros derechos y propiedades de la misma. Igualmente podrá la mandataria en mi nombre, introducir toda clase de solicitudes por ante cualquier institución financiera, organismos públicos, privados, introducir recursos, solicitudes, ante cualquier persona natural o jurídica privada, incluso pública. Así como también autorizo a la Mandataria a recibir en mi nombre, cantidades de dinero en efectivo, cánones de arrendamiento, u otros valores como: cheques, títulos a mi nombre, podrá cobrarlos y pagarlos en mi nombre, o en cheques de gerencia aún cuando sean “no endosables”; podrá igualmente la mandataria, demandar, contestar demandas, darse por citada, notificada y emplazada en mi nombre en los asuntos que así lo requieran; igualmente podrá convenir, desistir, rescindir contratos en el que tenga mi persona interés directo o indirecto a la sucesión ya mencionada, transigir en todo tipo de procedimiento en el que tenga interés, sea judicial o extra judicial, en todos los estadios del proceso, nombramiento de todo tipo de auxiliares del poder judicial, sean de carácter público o privado, expedir autorizaciones, sean cuales fueren, en todas sus formas, para la mejor defensa de mis derechos, expresar mi consentimiento, como si fuera yo misma en todas y cada una de las facultades aquí conferidas a la mandataria, solicitar la decisión según la equidad en mi nombre, levantar el inventario de los bienes de los herederos, atender al pago de los impuestos sobre la sucesión y todos los recursos para tal fin. Podrá la mandataria, sustituir este poder total o parcialmente en abogados de su elección para la defensa ilimitada e incondicional de mis intereses, otorgándoles poder judicial, solicitar la acción personalísima de amparo, podrá firmar documentos originales y protocolos correspondientes ante cualquier oficina o funcionarios de Registro Público, Notarías Públicas Oficinas de Registro Inmobiliario, intendencias , prefecturas y otros; podrá defender mis derechos acerca de la perención de la instancia, recurrir de hecho y en general, seguir el o los juicios en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación y en fin todos los actos necesarios para la mayor y mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas solo son enunciativas y en ningún caso limitativas.”

Resumidos los límites de la representación, puede concluir en primer término este Operador Judicial que a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ REYES, se le confirió la misión de ejercer funciones judiciales en nombre y representación de la demandada LOURDES MARGARITA REYES, no obstante, la mandataria no ostenta la condición de abogado. Sobre esta particularidad, conviene traer a colación las siguientes precisiones:

La capacidad para ser parte coincide por regla general con la capacidad jurídica o de goce del Derecho Civil, relativa a la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. En palabras de Calamandrei, “pueden ser parte, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica.” Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, la cual corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi) y este es el punto que con detenimiento procede a analizar este Jurisdicente.

Al respecto, es de destacar que una parte puede tener capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación (ius postulandi).

De esta manera, con respecto a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrita de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ REYES, pretende retirar la cuota parte hereditaria correspondiente a su poderdante, ciudadana LOURDES MARGARITA REYES, parte demandada, ante la determinación del líquido partible efectuada por el partidor designado en la causa, ello en virtud del ejercicio del mandato que a su decir, la faculta para acudir judicialmente. En esta perspectiva, tal como se ha dejado precisado la señalada mandataria no detenta la condición de abogada en ejercicio, razón por la cual para la consignación de la solicitud en estudio requirió la asistencia de un profesional del derecho, que al efecto, fue asumida por el abogado en ejercicio ROBER LEONEL MARCELO.

Así las cosas, esta Autoridad Judicial, considerando los criterios establecidos en las jurisprudencias ut supra transcritas aprecia en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión y resulta necesaria para el adecuado accionar procesal.

En tal sentido, de lo precedentemente expuesto, estima este Juzgador que al no contar la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ, con la capacidad de postulación (ius postulandi) para ejercer funciones judiciales, las facultades allí conferidas no pueden ser practicadas por ella, aun estando asistida de abogado en ejercicio, máxime si su actuación se encuentra relacionada con el derecho hereditario, intrínseco y personalísimo de la parte demandada, que además opera en virtud de un derecho real, procedente con ocasión a la partición de un inmueble común. En consecuencia, determinada la insuficiencia del poder, este Tribunal NIEGA la solicitud de entrega a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ, de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUARENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 116.047, 50), suma la cual representa la cuota parte hereditaria correspondiente a la demandada LOURDES MARGARITA REYES. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04_) días del mes de _diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal

Abog. Aranza Tirado Perdomo