Recibida la anterior solicitud de medida cautelar de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-10168-2014, constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana BRAYULY ESTHER MORALES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.758, domiciliada en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.186, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.755, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar Medida Preventiva de Embargo de las prestaciones sociales, que le corresponden a su cónyuge, ciudadano HUGO ALFREDO LÓPEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.010.068, de este domicilio, por trabajar en la sociedad mercantil PROTINAL ZULIA, C.A., ubicada en avenida principal Los Haticos, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, peticiona se oficie al Departamento de Recursos Humanos de dicha empresa.
Al efecto consignó acta de matrimonio civil de fecha dieciocho (18) de abril de 2002, celebrado ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
De esta manera, del análisis a la solicitud planteada ante esta Jurisdicción, se observa en primer lugar una inconsistencia en cuanto al fundamento jurídico en el cual la solicitante esboza su petición, por cuanto la realiza de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, disposición la cual es aplicable al procedimiento por intimación, el cual se encuentra establecido a partir del artículo 640 ejusdem, en virtud de lo cual, apreciando este Operador de Justicia que la presente solicitud no guarda ninguna relación con el señalado procedimiento monitorio, considera equívoco el sustento legal propuesto por la solicitante de autos.
Ahora bien, la solicitud en tratamiento está referida a una medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales del ciudadano HUGO LÓPEZ CABRERA, cónyuge de quien interpone la petitoria, así, conviene destacar que el primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. Esto quiere decir que las mismas se dictan con ocasión a la litis, esto es, que para que proceda una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda.
Esto lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse “en cualquier estado y grado de la causa” con lo cual debe entenderse que es procedente desde que se presente la demanda.
El doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, expone que un embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva alguna sin el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que existe entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí misma, sino que está al servicio de la providencia que emana del juicio principal, y en consecuencia, éste debe haber sido incoado, por regla general, para que la medida cumpla su finalidad asegurativa de la sentencia subsecuente.
Así las cosas, este Jurisdicente evidencia que no existe juicio principal que vincule a las partes y haga instrumental el pedimento cautelar, razón la cual considerando que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, aclara que las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar se decretarán “en cualquier estado y grado de la causa”, presuponiendo pues, la instauración de ésta, la pendencia de la litis, para la procedencia de la medida, ante la carencia de la interposición de la causa se verifica la imposibilidad jurídica de canalizar la petición postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que impide la sustanciación de una incidencia cautelar sin la vigencia de un juicio principal al cual le sea instrumental, no queda más a este Juzgador que declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO intentada por la ciudadana BRAYULY ESTHER MORALES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.758, domiciliada en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano HUGO ALFREDO LÓPEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.010.068, de este domicilio,. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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