Recibida la anterior demanda signada TM-CM-10166-2014, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Noviembre de 2014, constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
REFERENCIAS DE LA DEMANDA
Ocurren los ciudadano YOMAIRA DIMAS, MARCO AMOR y HUGO COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.452.759, V-15.022.205 y V-1.863.596, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de voceros del Consejo Comunal de LLALOMAR, constituido por las comunidades de las urbanizaciones LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA, certificado por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Certificado de adecuación No. 23-13-11-001-0003, debidamente asistidos por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295, a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en contra de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.805.507, de este domicilio.
El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la actividad efectuada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, va referido a las garantías contenidas en los artículos 26, 82, 130 y 132, de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los voceros del Consejo Comunal de LLALOMAR, arguyen las siguientes circunstancias fácticas:
Que “Entre los años 2010 y 2012 quienes habían vigilado durante (30) años (la asociación civil ASOVELAMAR (23 años), y luego la sucede en ellos, el naciente consejo comunal de LLALOMAR (7años), logrando que por política pública de Estado (artículo 156.23, Constitucional) este lote de terreno fuese utilizado en obras de interés social, es así como a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela junto con sus entes y ministerio involucrados se aprueba un proyecto de viviendas sociales para dicho área de terreno lográndose hacer inspecciones, estudio de suelo, recibir parte del presupuesto para el inicio de la obra… hecho este que fue saboteado por parte de los gobiernos locales de turno, para ese entonces, es decir, por la alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EVELING TREJO DE ROSALES y por el gobernador del Estado Zulia de turno para la época (PABLO PÉREZ) al autorizar una intervención del área de terreno (zona “B”), en compañía de abogada asistente de los intervinientes, ciudadana NELLY TREJO, hermana de la ciudadana EVELING TREJO, titular de la cédula de identidad V-5.805.507, entonces; y actual alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; junto con fuerzas policiales de la alcaldía y de la gobernación (PABLO PÉREZ) debido que se les había otorgado un permiso de levantamiento de cerca perimetral … a los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS GALUE y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR -zona “B”- violando la alcaldesa nuestra Carta Magna Bolivariana de 1999 en su artículo 156.23, es decir, emitiendo un permiso viciado, primeramente de incompetencia por estar dicha área (zona “B”) bajo políticas públicas en materia de vivienda a través de órganos de Estado, pudiendo haberse activado en contra de dicha alcaldesa o recayendo tal acto, en los efectos a que se contrae el artículo 25 de nuestra Carta Política Fundamental de 1999, en referencia a lo por ella autorizado y/o permitido.”.
Que “… esos trabajos que efectuaron los ciudadanos ut supra nombrados fueron más allá de los autorizado (permiso de construcción de cerca perimetral), ya que han construido viviendas de interés privado y realizado un sinfín de movimientos de tierra en función de un probable enriquecimiento privado de ambos ciudadanos, desconociéndose si lograron irregular o regularmente obtener tales permisos de construcción y los respectivos permisos para movimientos de tierra; y demás autorizaciones administrativas ante los organismos gubernamentales y a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante los procedimiento previstos en la ley orgánica especial para gobiernos municipales, en cuanto al supuesto caso que dicha área “B” fuesen terrenos de la alcaldía, pero acorde con el informe aquí consignado las tierras lucen ser baldías, es decir, de la nación; incumplimiento, tal vez, estas personas con todos los requisitos que allí se le establecen a la alcaldía en conjunción con su respectivo Consejo Municipal, tal cual así lo estipula nuestra normativa constitucional para la realización de un proyecto (…)”.
Que “Necesario será recalcar que a través de esta acción que se aprecia viciada de incompetencia, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se inmiscuye a perturbar un proyecto de interés estatal (política social de Estado) adelantada por la Gran Misión Vivienda Venezuela, cuyo objeto es comunitario, favorecer a las comunidades de esa zona…”.
Que “… la Alcaldía por ella gobernada, ha actuado en contra de la apertura de autogestión, cogestión y cooperación de las comunidades conculcando los medios de participación y protagonismo que prevé nuestra Carta Magna Bolivariana de 1999 (artículo 184.2 de nuestra Carta Política Fundamental) habría que determinar sí para ese entonces estuvo involucrado en ello su Consejo Municipal o quienes de ellos. Así las cosas, el aquí transgresor de normas constitucionales ha alineado lo previsto en los artículo 156.23 –política de Estado-; artículo 82 el cual le garantiza a los ciudadanos el derecho humano a tener una vivienda máxime cuando es el propio ente con competencia nacional quien ejerce su poder para ello y 136 alterando políticas públicas de la Nación, concatenándolos con los artículos constitucionales 129, 184.1.”
Que “Asimismo, se estima que ha conculcado la Alcaldía del Municipio Maracaibo, decisiones vinculantes de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de vivienda en donde se ha propendido a estimar en innumerables fallos que al soslayar el derecho humano de vivienda no sólo se aliena a nuestra normativa interna sino que también a la internacional tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidad y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.”.
Que “Debido a las transgresiones incurridas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recayendo su representación en la ciudadana alcaldesa EVELING TREJO, titular de la cédula de identidad V-5.805.507, podemos afirmar que la concesión de tal permiso de construcción de cerca perimetral en un área de terreno clasificada para la comunidad de la urbanización Lago Mar Beach como área comunitaria, pudiendo ser parte de mayor extensión, siendo que, además la Gran Misión Vivienda Venezuela la tomó, asignando presupuesto para la construcción de viviendas dignas que fuesen beneficio de la comunidad; con ello la Alcaldía incurre en obstaculizar un derecho-deber garantizado por el Estado venezolano a toda persona de tener vivienda adecuada, conculcando el acceso a las políticas sociales del gobierno nacional a fin de evitar la sistematización del escenario, en donde siempre grupos de familias venezolanas se hallan frente a una negada necesidad básica como lo es una vivienda propia; donde casi siempre a lo que tienen acceso es a una ocupación condicionada al capricho de propietarios o arrendadores, situación que contribuye a incrementar y satisfacer una parte del mercado de vivienda secundario impulsándose a la monopolización por consorcios o grupos inmobiliarios, dueños o no (pero que actúan como tales) de gran cantidad de infraestructuras destinadas al alquiler..:”.
Que “… en contravención de nuestra norma constitucional, ésta acción genera en dicha comunidad tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que irán a afectar directamente a todos los miembros de dicha comunidad y al Estado.”
Solicita que “Se acuerde amparo constitucional cautelar y, en tal sentido, se ordene a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su alcaldesa EVELING TREJO, titular de la cédula de identidad V-5.805.507, que dentro del municipio en el cual ejerce su competencia: 1.- Suspenda toda actividad autorizada a los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS GALUE, titular de la cédula de indentidad No. V-15.523.043 y JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR ALTAMAR en la –zona B- titular de la cédula de identidad No. V-10.919.803. 2.- Realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y necesarios, a fin de despejar dicha franja o área indebidamente ocupada por los ciudadanos ut supra identificados con motivo de levantar una cerca perimetral incompetentemente otorgada por la autoridad municipal en clara construcción (hoy día han levantado varias viviendas que se rumora venden a precio del dólar norteamericano) de una política pública de Estado, a fin de evitar que se obstaculice el acceso a dichas zonas de terreno y se permita el libre acceso de las personas encargadas por Gran Misión Vivienda Venezuela ordenándose la remoción de residuos y escombros de cualquier otro elemento que pueda estar obstaculizando a continuar con el proyecto comunitario de contrucción de casas, dentro del municipio donde ejerce competencia.”
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden.
No obstante, la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de una determinada colectividad, específicamente a la representada por el Consejo Comunal de LLALOMAR, constituido por las comunidades de las urbanizaciones LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA.
Ahora bien, los derechos constitucionales que se alegan infringidos se circunscriben dentro de la categoría de derechos colectivos o difusos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela que prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la norma ut supra transcrita, se observa que nuestro Ordenamiento Jurídico, instituye como derechos o intereses protegidos a nivel constitucional los colectivos o difusos, derechos que si bien no se encuentran definidos en dicho instrumento normativo, los mismos a nivel jurisprudencial han sido constantemente desarrollados, así en la decisión No. 656 de fecha 30 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se paso a definirlos de la siguiente forma:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
…omissis…
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual…”
En este sentido, la decisión No. 2146 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció:
“Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:
“(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén, la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».
En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:
1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.”
De lo antes citado, y considerando que la protección de los derechos que se solicita están representados por aquellos instituidos en los artículos 26, 82, 130, 132 y 156.23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a una vivienda digna; este Sentenciador en atención al criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar el cual fue sustanciado por ante este Juzgado, el cual estableció en la decisión No. 1861 de fecha 30 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“La Sala ha establecido que, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas (vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1571 de 22.08.01 y 1193 de 16.05.03).
Así, en sentencia n° 260, de 19 de febrero de 2002, caso: Eglee Acurero, se afirmó:
“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.
En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”.
De acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos, la Sala, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada y así se decide.”
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial ut supra citada, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia declina la COMPETENCIA a la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a causa de la protección de derechos colectivos o difusos solicitada a través de la presente acción de amparo, derechos los cuales en definitiva serán determinados por la referida Sala en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta YOMAIRA DIMAS, MARCO AMOR y HUGO COBARRUBIA, actuando en su condición de voceros del Consejo Comunal de LLALOMAR, constituido por las comunidades de las urbanizaciones LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA, en contra de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, en consecuencia se declara COMPETENTE a la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a dicha Sala.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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