Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de enero de 2007, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, los ciudadanos BRIXIO JOSE HERNANDEZ LARREAL y DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.213.950 y 16.917.901 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO LEAL NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.150, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En auto dictado en fecha seis (06) de febrero del año 2007, se acordó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, presente en la sala de este despacho la ciudadana DIANA DIAZ, antes identificada, asistida por los Abogados en ejercicio DAVID LUGO y JOSE YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 224.366 y 224.308 respectivamente, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicito la notificación de su cónyuge ciudadano BRIXIO JOSE HERNANDEZ.

Posteriormente en fecha catorce (14) de octubre de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano BRIXIO JOSE HERNANDEZ, identificado en actas, practicada por el Alguacil de este Juzgado en fechas 14 y 16 de agosto de 2014, quién expuso que se traslado a la dirección indicada por la ciudadana DIANA DIAZ LOZANO, situada en la calle 77 C.C. Acedo Plaza, planta baja, local PB 16, donde funciona Juguetería Toys, jurisdicción del Municipio Maracaibo, donde fue atendido por la ciudadana Cecilia García, quien manifestó no conocer al prenombrado ciudadano que no trabajaba allí.

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, presente en la sala del despacho el Abogado en ejercicio DAVID LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.366, actuando bajo la representación establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada posteriormente por este Juzgado en auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, previo su desglose el Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 01 de noviembre de 2014, donde apareció publicado el referido cartel de Notificación. Asimismo en fecha seis (06) del mismo mes y año, la secretaria natural de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha seis (06) de febrero de 2007, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos BRIXIO JOSE HERNANDEZ LARREAL y DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos BRIXIO JOSE HERNANDEZ LARREAL y DIANA CAROLINA DIAZ LOZANO, el día cinco (05) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 317.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres____ ( 03 ) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo