Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de junio de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YVONNE DE JESUS PEÑA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.620.449, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ADA ALCIRA URDANETA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.517, del mismo domicilio; en contra del ciudadano RAFAEL PRIETO, extranjero, mayor de edad, con pasaporte de los Estados Unidos de Ámerica No. A012916755, de este domiciliado, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario y quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del demandado para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, la parte actora confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ADA ALCIRA URDANETA NAVA y dicha apoderada judicial en la misma fecha, mediante diligencias consigna los fotostatos simples para que fuera librada la citación personal y notificación del Fiscal. Seguidamente en fecha veinte (20) de junio de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación al demandado. En fecha primero (01) de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar dicha citación y la notificación y en fecha dos (02) de julio de 2013, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignando las resultas.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ADA URDANETA, mediante diligencia consigna nueva dirección del demandado y en fecha nueve (09) de julio de 2013, expuso haberse trasladado para realizar la citación del demandado RAFAEL PRIETO, y al tratar de solicitarlo, en el primer inmueble fue atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Elio Peña, quien manifestó que el prenombrado no vive allí y que no lo conoce y cuando procedió al segundo inmueble fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Marlene Lozano, quien le dijo luego de saber el motivo de su visita, que ella le tiene alquilado un cuarto pero que no tiene hora de llegada y que siempre esta de viaje, en tal sentido no encontrando al demandado, procedió a buscarlo en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación del demandado de autos. En fecha veintinueve (29) julio de 2013, se ordenó y libró carteles de citación. Posteriormente en fecha diez (10) de octubre de 2013, la parte actora consignó los periódicos donde apareció publicado el cartel de citación y en fecha once (11) de octubre de 2013, se ordenó a desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la parte actora solicita nombrar defensor Ad-litem. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ como defensor Ad-litem. Seguidamente en fecha ocho (08) de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al defensor Ad-litem. Y en fecha trece (13) de enero de 2014, fue juramentado dicho defensor.

En fecha quince (15) de enero de 2014, la parte actora, solicita librar los recaudos de citación al defensor. En fecha veinte (20) de enero de 2014, se ordena la citación al defensor Ad-litem, para que comparezca al Primer y Segundo Acto conciliatorio y a la Contestación de la demanda. Y en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la parte actora consignó los fotostatos simples necesarios para la citación del referido defensor. Asimismo en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem. Y en fecha treinta y uno (31) enero de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso haberlo citado.

En fechas dieciocho (18) de marzo de 2014 y cinco (05) de mayo de 2014, se llevan a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderada judicial y el defensor Ad-litem, ambos insistiendo en la continuación del proceso. En fecha quince (15) de mayo de 2014 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora e insistiendo en la continuación del proceso, igualmente presentado el Defensor ad-litem su escrito de contestación en la misma fecha.

En fecha dos (02) de junio de 2014, la Secretaria de este juzgado deja constancia de las pruebas presentadas por el defensor Ad-litem, y en fecha cinco (05) de junio de 2014, deja constancia de las pruebas presentadas por la parte actora, siendo ambos escritos agregados en fecha diez (10) de junio de 2014. Seguidamente en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Tribunal admite las pruebas y comisiona amplia y suficiente a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha veinte (20) de junio de 2014, se libró oficio y despacho de comisión y se recibió las resultas de dicha comisión en fecha doce (12) de agosto de 2014.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que u na vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Fuerzas Armadas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana YVONNE DE JESUS PEÑA LOZANO, que en fecha 28 de marzo de 2009, contrajo Matrimonio Civil, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano RAFAEL PRIETO; que una vez celebrada dicha unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la avenida Fuerzas Armadas, urbanización Isla Dorada, edificio Gamor, planta baja ¨D¨, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-Que los primeros años de su unión conyugal, fueron de dicha y felicidad, pero que de forma inesperada desde hace tres (03) años atrás, se suscitaron problemas entre ellos, donde se produjeron desavenencias graves, motivado a los continuos maltratos verbales ejercidos por su esposo con su persona, así como su total abandono, en cuanto a las responsabilidades y obligaciones del hogar, como en la vida íntima y afectiva, los cuales hacen imposible la continuación de su vida conyugal.

-Igualmente, la actora arguye que dicha situación le ha producido perturbaciones psicológicas, trayéndoles como consecuencia de ello, miedo, angustia y terror hacia él, y que es lo que la ha llevado a someterse a tratamiento psicológico, produciendo una ruptura conyugal irreparable, haciéndose para ambos la vida en común insoportable, ha el punto de encontrarse abandonada por su esposo, tanto moral, espiritual como físicamente. Que dicho abandono, por parte de sus esposo, esta puesto de manifiesto a la luz de amigos y vecinos quien han sido testigos, cuando el día 30 de marzo de 2011, aproximadamente a las 3:00 p.m., se marchó del hogar conyugal que tenían constituido, llevando consigo toda su ropa y pertenencias personales , manifestando que todo había terminado y que no regresaría jamás, traduciéndose en la estricta aplicación del abandono voluntario, que conlleva no solo la ausencia del cónyuge del hogar familiar, sino además la ruptura total de las parejas en sus deberes y obligaciones, tales como socorrerse mutuamente, la no existencia del amor, cariño, compresión, respeto y el apoyo moral y espiritual, siendo hechos sumamente importantes en el núcleo familiar.

- Que por tales hechos de abandono en que se encuentra, por parte de su esposo, tanto en lo moral, espiritual y físicamente y que a pesar de toda la voluntad de su parte para que ello no sucediera, este no ha hecho lo mas mínimo para deponer su aptitud y sobre todo para que ese matrimonio perdure, motivo por el cual ocurre ante esta digna magistratura para demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, al ciudadano RAFAEL PRIETO..

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegado el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales; por su parte la actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADA ALCIRA URDANETA NAVA, consignó junto con el libelo de demanda:

- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YVONNE DE JESUS PEÑA LOZANO, Nro. V- 7.620.449
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 37, de fecha 28 de marzo de 2009, entre RAFAEL PRIETO e YVONNE DE JESUS PEÑA LOZANO, celebrado por ante la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia simple de visa venezolana, perteneciente al ciudadano RAFAEL PRIETO, emitida en fecha 09 de enero de 2009.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo citado en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia simple del Pasaporte Norteamericano correspondiente al ciudadano RAFAEL PRIETO y Copia simple de la Apostilla del referido pasaporte.
Dichas pruebas, este juzgador no la aprecia, toda vez, que las mismas son documentos emanados de un organismo en el extranjero, que como se evidencia no cumplen con los trámites legales requeridos para surtir efectos jurídicos en el territorio venezolano, ya que, de acuerdo con el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por Venezuela, mediante Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, si bien fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros que deban ser presentados en el territorio de un Estado contratante, entre ellos los notariales, los artículos 1, 3 y 4 del referido Convenio, expresan la exigencia de la fijación de una apostilla a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, de manera, que no habiendo la prueba promovida cumplido con tales exigencias, deben quedar desechadas del proceso. Así se establece.

Asimismo, en la oportunidad correspondiente promovió:
- La prueba testimonial de los ciudadanos EDMUNDO ANTONIO VELAZQUEZ VILLANUEVA, MARIA EUGENIA ACACIO DE PIRELA y MARIA EVANGELISTA VILLEGAS DE SOCORRO, junto con copias simples de sus Cédulas de Identidad Nros V- 3.645.488, V- 5.813.100 y V- 6362.889, respectivamente.

De dichas prueba observa este Juzgador que en cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad, estas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Y en cuanto a la prueba testimonial, solo dos de los tres testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

• La ciudadana MARIA EUGENIA ACACIO DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.645.488, de cincuenta y cinco años, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Isla Dorada de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; testificó que si conoce desde hace más de 6 años a la ciudadana Yvonne de Jesús Peña; que sí conoce al ciudadano Rafael Pirela, ya que eran vecinos; que sí le consta que los ciudadanos Yvonne Peña y Rafael Pirela vivían juntos; que sí le consta que desde el 30 de marzo de 2011, el ciudadano Rafael Pirela se fue del hogar, ya que esa última vez escuchaban gritos y escándalos, llevándose sus cosas; que imagina que el ciudadano Rafael Pirela se fue del hogar porque no quería seguir viviendo con su esposa, ya que eran pleitos todo el tiempo; y que desde que se fue esa vez mas nunca lo ha vuelto a ver.

• El ciudadano EDMUNDO ANTONIO VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.645.488, de setenta y siete años de edad, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Isla Dorada de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia;. testificó que conoce hace mas de 15 años a la ciudadana Yvonne Peña; que sí conoce al ciudadano Rafael Pirela, ya que eran vecinos; que sí le consta que los ciudadanos Yvonne Peña y Rafael Pirela eran cónyuges; que sí es cierto que desde el 30 de marzo de 2011, el ciudadano Rafael Pirela se marchó del hogar por un pleito que tenían, sin verlo mas hasta la fecha; que sí es cierto que después de muchas discusiones y pleitos surgió el abandono ya que tuvieron un pleito muy fuerte donde los vecinos tuvieron que salir y lo vieron llevándose los corotos y además le dijo a su esposa en palabras textuales, que hiciera con su vida lo que le diera la gana; y que entre ellos no ha habido ningún tipo de acercamiento desde ese día.

Para valorar las declaraciones efectuadas por las ciudadanos antes mencionados este Sentenciador considera igualmente oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”

Ahora bien, en relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos de la accionante, que los testigos son precisos y contestes al afirmar las discusiones, el cambio del trato personal para con ella y el incumplimiento de los deberes conyugales del ciudadano Rafael Pirela, así como también al afirmar que el 30 de marzo de 2011, el mencionado ciudadano demostró de manera incontrovertible por motivos de muchas discusiones, que no quería estar con su cónyuge tomando sus pertenencias y marchándose del hogar conyugal, sin volverlo a ver. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos acerca de las discusiones y el abandono, evidenciándose efectivamente que el demandado se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora ciudadana YVONNE PEÑA, alega que en su matrimonio con el ciudadano RAFAEL PIRELA, desde hace tres años suscitaron, discusiones, peleas, problemas, sin las atenciones necesarias, que imposibilitaron la vida en común, llegando al extremo que su cónyuge el día 30 de marzo de 2011, se marchó del hogar, dejándola completamente en abandono.

Ahora bien, como se observa del criterio ut supra citado, la parte demandante en este caso, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial de los ciudadanos EDMUNDO ANTONIO VELAZQUEZ VILLANUEVA y MARIA EUGENIA ACACIO DE PIRELA, plenamente identificados en actas, a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar que habían muchos conflictos y discusiones entre la actora y el demandado, así como también que tienen conocimiento del vínculo matrimonial que hay entre ellos, pero que esto no conviven desde el día 30 de marzo de 2011, ya que a causa de una discusión muy fuerte, el demandado, ciudadano Rafael Pirela recogió sus cosas y se marchó del hogar, sin volverlo a ver.

De esta manera, es una situación que se traduce en abandono por parte del demandado, sin ninguna justificación, de forma física, moral y lo cual tiene como consecuencia por demás el abandono de los deberes y obligaciones conyugales, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YVONNE DE JESUS PEÑA y RAFAEL PIRELA, de conformidad con dicha causal. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana YVONNE DE JESUS PEÑA, contra el ciudadano RAFAEL PRIETO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YVONNE DE JESUS PEÑA y RAFAEL PRIETO, plenamente identificados en actas, el día 28 de marzo del año 2009 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo.