Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.603.325, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, el día 1° de noviembre de 2006, bajo el o. 46, Tomo 91-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5° referido a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BELLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.844.297, de igual domicilio, parte accionante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio ciudadana Carmen Sánchez de Cayama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.147.442, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.934, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BELLO CHIRINOS, anteriormente identificado y conforme al artículo 354 del Código Adjetivo, presenta escrito de subsanación de la demanda; el cual este Juzgado procederá a analizar para determinar si se subsanó o no la cuestión previa señalada. Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Promueve el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Y fundamenta su oposición en el escrito de cuestión previa en los siguientes términos:
“En efecto, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que no aparece mencionado en el libelo el lugar de emisión de los cheques. Y ello es necesario acreditarlo por cuanto durante la secuela del proceso se va a promover una prueba de experticia grafoquímica y una prueba de coartada, con el fin de demostrar la falsedad de los mismos. Pero es necesario que el actor determine cuál fue el lugar de emisión de dichos instrumentos.” (Negritas y subrayado del apoderado)
Así mismo continúa manifestando lo siguiente:
“De otra parte, se hace mención en el libelo de la demanda que se han realizado los protestos de los cheques, pero tratándose de dos instrumentos negociables no se mencionan cuándo fueron realizados dichos protestos, ni si se dejó constancia de si para el momento de la emisión existían fondos en las referidas cuentas corrientes.
Estos datos son determinantes ya que, la parte demandada no podrá alegar la excepción de caducidad de la acción, por no tener certeza de cuándo se realizaron los protestos de los referidos cheque.”. (Negritas y subrayado del apoderado)
-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA
En la fecha correspondiente para la subsanación, la parte actora mediante escrito procede a subsanar dicha cuestión previa de la siguiente manera:
La apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, anteriormente identificada, presenta su escrito de subsanación, exponiendo por separado cada punto opuesto por la parte demandada. En este sentido se aprecia:
En cuanto al lugar de emisión de los cheques, indicó a fin de subsanar tal omisión los siguiente “En relación a que no se menciona en el libelo de demanda, el lugar de del Banco de Venezuela, Agencia Los Haticos de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el cheque signado con el N° 22001486 de la Entidad Bancaria B.O.D, Agencia Sabaneta de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fueron emitidos en esta Ciudad de Maracaibo, así se desprende de dichos instrumentos.”
Seguidamente indicó “Ahora bien en relación al defecto de forma, de que no se menciona cuando fueron realizados los protestos, ni dejo constancia de si para el momento de la emisión existían fondos en las referidas cuentas corrientes, paso corregir tal emisión; indicando que el protesto del cheque No. 77000674, del Banco de Venezuela, se realizo el día 4 de Septiembre de 2.014, se observa en la parte superior que encabeza el protesto y el del cheque No. 22001486 de B.O.D. se realizo el 8 de Septiembre del Año 2.014, así se desprende del segundo particular referido protesto que se acompañaron con el libelo de demanda. Ahora bien, en relación a que no se dejo constancia, de si existían fondos para el momento en que se emitieron los referidos cheques, debo acotar, que el protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer el último tenedor, en fin es hacer contar que el cheque fue presentado oportunamente y no pagado, y este objetivo se cumplió; fueron presentados dentro de los 6 meses de su emisión.”.
De lo anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que en el escrito de subsanación se exponen, los datos de lugar y tiempo omitidos en el escrito libelar y que fueron opuestos por el apoderado de la parte demandada en el ya citado escrito de cuestiones previas; por lo cual, considera este tribunal que se cumple con lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todo lo expuesto, habiendo cumplido el actor con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se considera SUBSANADA esta cuestión previa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil la SERVICIOS INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO BELLO C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido en su contra, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BELLO CHIRINOS.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECIOCHO ( 18 ) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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