Vista la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio LISETT PAEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.461, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GARCERAN ESPINOSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.350.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha 14 de mayo de 2013, consignado en autos y que riela en el folio 23, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la Sociedad Mercantil CONTRATISTA SAPSOC COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el No. 46, Tomo 55-A, quien expuso: …(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresamente desisto en este acto de la acción y del procedimiento en la presente causa”. Finalmente solicito al Tribunal dé por consumado dicho desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, me sean devueltos los documentos originales que corren insertos as las actas y ordene el archivo del expediente”.
El tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2013, se recibió el escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil CONTRATISTA SAPSOC, C.A., antes identificada, en la persona de su Administrador Presidente ciudadano MANRIQUE MAXSIS MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.712.622, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que pague al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCERAN ESPINOSO, identificado en actas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, mas un (1) día que se le concede por término de distancia, apercibido de ejecución la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.210.000,00).
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCERAN ESPINOSO, identificado en autos, asistido de abogada, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LISETT ANDREINA PAEZ Y JOHANA MARQUEZ LUZARDO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 16.352.946 y 14.117.028 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.461 y 91.214 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la abogada JOHANA MARQUEZ LUZARDO, antes identificada, apoderada judicial del actor, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la intimación del demandado. En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigno copia de oficio No. 604-50-13, remitida al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviado por correo privado MRW. Posteriormente, en fecha diez (10) de julio del mismo año, fue recibida y agregada a las actas, comisión del mencionado Juzgado, con las resultas de la intimación practicada al ciudadano MANRIQUE MAXSIS MENDEZ MENDEZ, donde el Alguacil del mencionado Juzgado, expuso: en vista de que ha pasado un tiempo prudencial sin que la parte actora suministre la dirección, lo que le imposibilita realizar la misma, consigna los recaudos recibidos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la apoderada judicial del actor, consignó nuevamente las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la intimación del demandado, y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha, dichos recaudos fueron librados mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, librándose despacho al Juzgado respectivo.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigno copia de oficio No. 1.045-86-13, remitida al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviado por correo privado MRW. Dicha comisión fue recibida y agregada en fecha (14) de noviembre de 2013, con las resultas de la intimación practicada al ciudadano MANRIQUE MAXSIS MENDEZ MENDEZ, donde el Alguacil del mencionado Juzgado, expuso en vista de que ha pasado un tiempo prudencial sin que la parte actora suministre la dirección, lo que le imposibilita realizar la misma, consigna los recaudos recibidos.
Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, la apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO GARCERAN ESPINOSO, debidamente facultada para celebrar dicho acto, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Devuélvanse los documentos originales previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio. Se declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIECIOCHO__ ( 18 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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