Vista la diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.291.787, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.876.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.414, parte actora en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido contra los ciudadanos ANDERCY JOSE LOPEZ BRITO, ROBERT AGUSTIN LOPEZ BRITO y LEMAYRE JOSEFINA LOPEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.287.002, 8.507.929 y 14.748.344 respectivamente, quien expuso: …(…) DESISTO tanto de la acción como del procedimiento, en el juicio que cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido en contra de los ciudadanos ANDERCY JOSE LOPEZ BRITO, ROBERT AGUSTIN LOPEZ BRITO y LEMAYRE JOSEFINA LOPEZ BRITO, plenamente identificados en actas. Renuncio y desisto expresamente a todas las acciones civiles, mercantiles y penales que se pudieran derivar del juicio en cuestión. Solicito al Juez se sirva HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El proceso bajo estudio, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 27 de febrero de 2013, donde el Tribunal en auto de fecha 01 de marzo del mismo año, antes de resolver sobre la admisión instó al demandante a determinar la cuantía en unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCIA, antes identificada, asistida de Abogado, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, JULIO UZCATEGUI BENITEZ, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y YALESKI VICENTE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.146, 51.597, 130.330 y 152.722 respectivamente. Asimismo, en la misma el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, presentó escrito reformando la presente demanda.

En fecha treinta (30) de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos ANDERCY JOSE LOPEZ BRITO, ROBERT AGUSTIN LOPEZ BRITO y LEMAYRE JOSEFINA LOPEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.287.002, 8.507.929 y 14.748.344 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado el último, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que contesten la demanda.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, el abogado JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA JOSEFINA GARCIA, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la citación de los demandados, y en fecha nueve (09) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

En fecha once (11) de mayo de 2013, el Alguacil Natural de este Despacho citó a la ciudadana LEMAYRE LOPEZ BRITO, y en fecha trece (13) y quince (15) del referido mes y año, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora, a objeto de citar a los ciudadanos ANDERCY LOPEZ BRITO y ROBERT LOPEZ BRITO, identificados en actas, quienes no pudieron ser localizados.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, el apoderado judicial de la actora solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil libre nuevos recaudos de citación; en virtud de lo solicitado el Tribunal de la revisión efectuada a las actas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, dicto resolución reponiendo la causa por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última tal como lo prevee el artículo antes señalado.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandante, consignó nuevamente las copias fotostáticas, señaló la dirección y los emolumentos necesarios para que se practique las citaciones antes dichas, recibidos por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2013.

En fechas veintiuno (21) y veinticinco (25) del mes de noviembre de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal se traslado a la dirección indicada por la actora, a objeto de citar a los ciudadanos ROBERT LOPEZ BRITO, ANDERCY LOPEZ BRITO y LEMAYRE LOPEZ BRITO, identificados en actas, quienes no pudieron ser localizados, por lo que consigno las correspondientes boletas de citación.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, la demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el juicio, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _DIECIOCHO__ ( 18 ) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abog. Aranza Tirado Perdomo