Se inicia el presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, en virtud de demanda interpuesta por el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1984, anotado bajo el No. 39, Tomo 52-A, domiciliada en esa Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ y JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.196.289 y 13.006.439 respectivamente, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ y JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, antes identificados, para que comparezcan ante el Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y la demanda, a los fines que se libren los recaudos de notificación y citación. En fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal mediante auto ordena se libren los recaudos de citación. En fecha 27 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte; asimismo, expone que en fecha 28 de marzo de 2006, notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando a su vez el día 19 de mayo de 2006, que no logró concretar la citación de los demandados.
En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006. En fecha 5 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal hace formal exposición corrigiendo la exposición efectuada el día 19 de mayo de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 3 de julio de 2006, la Secretaria del Tribunal expone que realizó el traslado respectivo, a los fines de fijar el cartel de citación, cumpliéndose así las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2006, el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, parte codemandada, asistido por el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409, se da por citado en la presente causa. En misma fecha, el citado codemandado confiere poder apud acta al abogado asistente y a la abogada GABRIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.548.
En fecha 7 de agosto de 2006, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de agosto de 2006, nombrándose a los efectos como defensora ad-litem del codemandado FERNANDO DE JESUS LOZANO, a la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS.
En fecha 9 de agosto de 2006, fue notificada la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, del cargo recaído en su persona, pasando a aceptar y juramentarse del mismo, el día 29 de septiembre de 2006. En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, libra los recaudos de citación. En fecha 7 de noviembre de 2006, el Alguacil expone que citó a la defensora ad-litem.
En fecha 1 de diciembre de 2006, la defensora ad-litem del codemandado FERNANDO DE JESUS LOZANO, mediante escrito contesta al fondo de la demanda. En fecha 15 de diciembre de 2006, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, presenta escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2007, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito contradice la cuestión previa opuesta. En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal agrega y admite las pruebas promocionadas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas. Posteriormente, este Juzgado mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2007, declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la precitada decisión. En fecha 12 y 22 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2007, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, la cual es admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 20 de julio de 2007, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta en actas. En fecha 2 y 13 de agosto de 2007, la parte actora reconvenida presenta pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007. En fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado dicta decisión reponiendo la causa al estado de aperturarse el lapso probatorio, para la cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó el desglose de los escritos promocionales de pruebas, para ser reservados hasta tanto se aperture efectivamente el referido estadio procesal. En fecha 7 de noviembre de 2007, se libró boleta de notificación.
En fecha 5 de marzo de 2008, el abogado HALIM MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia sustituye poder reservándose en su ejercicio en los abogados DAVID MOUCHARFIECH, MERCEDES SANOJA BERMUDEZ y GIULIO MAGNO CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, 117.957 y 130.351 respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia fija su domicilio procesal. En fecha 16 de octubre de 2008, abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicita se libre nueva boleta al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con sede en Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose al Alguacil del Tribunal identificar al ciudadano Fiscal que está siendo notificado.
Este Juzgado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008, acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía antes citada, a los fines que informe la identificación del Fiscal a cargo de dicho organismo, notificación que fue cumplida según exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal el día 9 de febrero de 2009.

En fecha 6 de marzo de 2009, se recibe por parte de la citada Fiscalía oficio No. 24-F13-0359-09 de fecha 5 de marzo de 2009, en la cual se informa la identificación del Fiscal Titular y Auxiliar de ese organismo. En fecha 10 de marzo de 2009, el codemandado reconviniente, presentó pruebas. En fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes. En fecha 24 de marzo de 2009, se repone nuevamente la causa al estado de notificarse al Fiscal del Ministerio Público respectivo sobre la apertura del lapso de pruebas. Asimismo, se ordenó el desglose de los escritos promocionales de pruebas, para ser reservados hasta tanto se aperture efectivamente el referido estadio procesal. En fecha 30 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación. En fecha 1 de abril de 2009, el Alguacil expone que notició al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 y 27 de abril de 2009, la parte actora reconvenida y el codemandado reconviniente, presentaron pruebas. En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal ordena agregar las pruebas presentadas por las partes. En fecha 6 de mayo de 2009, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes, haciéndose la fijación de la inspección judicial previa notificación del último de los intervinientes de los actos que se pretenden tachar. En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia solicita la perención de la instancia, solicitud que es declarada por este Juzgado improcedente mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia se da por notificado de la aludida decisión, y solicita la notificación de las personas intervinientes de los actos que se pretenden tachar a fin que el tribunal pueda realizar el traslado y constitución antes señalado. En fecha 19 de junio de 2009, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia se da por notificado de la citada decisión, y mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, apela de la misma.
En fecha 26 de junio de 2009, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia solicita la perención de la instancia. En fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta en actas contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009. En fecha 22 de julio de 2009, este Juzgado mediante decisión declara improcedente la declaratoria de la perención de la instancia.
En fecha 29 de julio de 2009 y 7 de agosto de 2009, se libran boletas de notificación. En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, codemandado reconviniente, amplia las facultades de poder a los abogados EDUARDO GONZALEZ PERCHE y GABRIELA BEATRIZ ATENCIO URDANETA. En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia sustituye poder reservándose en su ejercicio en el abogado ENYOL DANILO TORRES VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.501.
En fecha 2 de octubre de 2009, el Alguacil expone que notificó a la defensora ad-litem de las decisiones donde se declaró improcedente la perención de la instancia. En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia apela de las decisiones de fechas 22 de julio de 2009 y 16 de junio de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Juzgado mediante auto oye en un solo efecto la apelación interpuesta en actas contra la decisión de fecha 22 de julio de 2009. En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado amplia el auto de admisión de la apelación en el sentido de oír ambos recurso de apelación. En fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado ordena librar nuevas boletas de notificación a las partes intervinientes en los actos que se pretenden tachar. En fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado mediante auto ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior respectivo, a fin que conozca el recurso de apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil expone que notificó a las ciudadanas GLENDA MACHADO y MARLENE OLIVARES, quienes fungieron como testigos en el acto que se pretende tachar; asimismo expuso que no pudo notificar a las ciudadanas NILA PEREZ, MARISELA SARCOS, MARGARITA MOLERO y ANAISABEL CUNHA. En fecha 17 de diciembre de 2009, se libra oficio No. 2504-09 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
En fecha 28 de enero de 2010, se ordena la notificación de los intervinientes en los actos que se pretenden tachar, mediante la publicación de un cartel. En fecha 26 de julio de 2010, se recibe oficio No. 24-F13-1583-2010 de fecha 21 de julio de 2010, librado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita copias certificadas del expediente. En fecha 4 de agosto de 2010, este Juzgado mediante auto ordena oficiar a la Fiscalía antes señalada, y a la Rectoría del Estado Zulia.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia consigna la publicación respectiva, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 24 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, recurso que es oído en un solo efecto por este Tribunal mediante auto de fecha 1 de febrero de 2011. En fecha 25 de febrero de 2011, se evacua la inspección judicial al Registro Subalterno respectivo. En fecha 10 de marzo de 2011, se remiten copias certificas de las actuaciones al Juzgado Superior respectivo, con oficio No. 377-11, con ocasión al recurso de apelación ejercido en actas.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado admitió las pruebas de las partes, librándose despacho de pruebas en fecha 18 de marzo de 2011, con oficio No. 442-4311, así como oficios Nos. 443, 444 y 445. En fecha 17 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quienes después posteriormente pasaron a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona. En fecha 18 de mayo de 2011, se recibe comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, expedida por GEOTECNIA, C.A. En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado fija los honorarios de los expertos y el lapso para la evacuación de la referida prueba.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe oficio No. DCE-0904-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, librado por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo y oficio No. IMT-CJSP-0530-11 de fecha 19 de mayo de 2011, librado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2011, recurso que es oído en un solo efecto mediante auto de fecha 1 de junio de 2011. En fecha 15 de junio de 2011, los expertos designados consignan informe de experticia. En fecha 15 de julio de 2011, se remiten copias certificas de las actuaciones al Juzgado Superior respectivo, con oficio No. 1065-11, con ocasión al recurso de apelación ejercido en actas.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibe las resultas del despacho de pruebas librado en la presente causa. En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado fija la causa para informes, previa notificación de las partes. En fecha 21 de octubre de 2011, se reciben las resultas de la apelación ejercida contra la resolución dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, en la cual consta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2012, declarando el agotamiento de la consignación, conforme al desistimiento del recurso ejercido por el apelante.
En fecha 20 de diciembre de 2011, 9 y 11 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público respectivo, a la defensora ad-litem del codemandado FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ, y a la representación judicial de la parte actora respectivamente. En fecha 13 de enero de 2012, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia se da por notificado.
En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presente tempestivamente escrito de informes. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado acuerda resolver sobre el fondo de la litis, una vez que conste en autos las resultas de los recursos de apelación ejercidos. En fecha 28 de marzo de 2014, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, presenta extemporáneamente por atrasado escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda resolver sobre el fondo de la litis, una vez que conste en autos las resultas de los recursos de apelación pendientes. En fecha 7 de marzo de 2014, se reciben las resultas de la apelación ejercida contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2011, en la cual consta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2014, declarando el agotamiento de la consignación, conforme al desistimiento del recurso ejercido por el apelante.
En fecha 21 de mayo de 2014, se reciben las resultas de la apelación ejercida contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, en la cual consta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2012, declarando sin lugar el singularizado recurso. En fecha 3 de junio de 2014, el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado reconviniente, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

CON RESPECTO A LA DEMANDA
La parte actora reconvenida: Alega el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., en el escrito libelar lo siguiente:
 Propone por vía principal la Tacha de Falsedad del documento con apariencia de público, por falsedad en firma y contenido, y la falta de comparecencia de los otorgantes ante el funcionario Público; acción que fundamenta en el artículo 1.380, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
 Que en fecha 20 de octubre de 1988, la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., adquiere un bien inmueble con las siguientes características: una parcela de terreno identificada con el Nº 84 de la Isla Barlovento en la Urbanización "Lago Mar Beach Club", situada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo denominado hoy en día, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.446,50 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts) con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con el Lago de Maracaibo; Este: cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts) con la parcela Nº 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts) con la parcela 85, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1988, anotado bajo el Número 20, Tomo 5o, Protocolo 1o.
 Que en el mes de noviembre del año 2005, los representantes de INVERSIONES 26, C.A., se dirigen a la dirección de Catastro (DICAT) para certificar por ante esa Oficina Municipal de Maracaibo, el Plano de Mesura de la parcela ya identificada, ubicada en la Urbanización Lago Mar Beach, Avenida Caracas, parcela Nº 84, Isla Barlovento, siendo en fecha 21 de noviembre de 2005, su representada se dirige a la Dirección de Catastro (DICAT) adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, para buscar el resultado de la solicitud de certificación del plano de mesura, obteniendo como respuesta el oficio Nº DC-E-2402-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005 de la mencionada oficina, con la siguiente observación legal: "Cadena documental Conforme, sin embargo, revisado el documento amparado se constato, que presenta una marginal de fecha 14-07-1.995, No.38, Protocolo 1, Tomo 2, en la cual fue vendida la parcela objeto de esta solicitud al ciudadano Fernando Lozano Rodríguez."; respuesta que alarma a su representada, ya que nunca se había hecho la enajenación del inmueble antes descrito.
 Que inmediatamente se procede a revisar el libro donde quedó asentado el documento donde consta la propiedad de INVERSIONES 26, C.A., y se constata una supuesta venta por INVERSIONES 26, C.A, representada supuestamente por los ciudadanos ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de julio de 1995, anotada bajo el Número 38 del Protocolo 1o, Tomo 2o, en la cual le venden supuestamente al ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº 9.196.289 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
 Que posteriormente, el ya identificado ciudadano FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, le vende el identificado y referido bien inmueble al ciudadano JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 13.006.439, tal como consta de documento Registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o.
 Que a pesar que la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., ha estado en posesión legítima de la parcela de terreno antes identificada, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca ya que la misma le pertenece y la ha cuidado y mantenido como un buen padre de familia, se logró la manera de enajenar la parcela de terreno sin que de alguna forma los verdaderos representantes de la sociedad MERCANTIL INVERSIONES 26, C.A. se diera cuenta del fraude y/o estafa que aún se está cometiendo.
 Que los ciudadanos ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT, antes identificados, nunca firmaron en nombre de su representada y menos aún en nombre propio, el documento con apariencia de público, en consecuencia, es falso en su contenido y firma, tal como lo expresa el artículo 1.380 ordinales 2do. y 3ero. del Código Civil Venezolano; en consecuencia, son falsas las firmas que aparecen en el documento de venta, como pertenecientes a ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT.
 Que también es falsa su comparecencia en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo el día 14 de julio de 1995. Que es falso que INVERSIONES 26, C.A., haya vendido la parcela de terreno. Que también es falso que hayan recibido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por la venta de la parcela de terreno signada con el Nº 84. Por todo lo antes expuesto, es falsa la firma y el contenido del documento en todas sus partes.
 Que en razón de que la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., no realizó venta alguna del referido inmueble, se hace necesario analizar el documento marcado con la letra "C", el cual no fue otorgado conforme a las previsiones legales. Que en efecto, los artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, contienen en su primer aparte la falsedad del Instrumento Público y el artículo 1380 del Código Civil expresa las causales de falsedad de un documento por las que puede Tacharse. Pues bien, los hechos narrados configuran los elementos del Documento Falso, encuadran en los ordinales 2do y 3ero del artículo 1380 ejusdem.
 Por todo lo expuesto, es falso el documento supuestamente celebrado por ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A. en el que le venden supuestamente a FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de julio de 1995, anotada bajo el Número 38 del Protocolo 1o, Tomo 2o, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2o y 3o del artículo 1380 del Código Civil y cuyas copias acompañamos, ya que el original del mismo presumiblemente debe estar agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la citada Oficina Registral.
 Que así como es falso y nulo el primer documento antes indicado, en consecuencia también es falso y nulo el documento en el que FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ le vende a JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE, específicamente el que fue Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o.
 Que con el carácter que tiene acreditado en este proceso, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio del derecho a accionar, para demandar a los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS LOZANO RODRÍGUEZ, y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE, por la Tacha de Falsedad y Nulidad del Asiento Registral de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de julio de 1995, anotada bajo el Número 38 del Protocolo 1o, Tomo 2o y del documento otorgado por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de junio del año dos mil cinco (2005), el cual quedó registrado bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o, para que conforme a la previsión del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil convengan y declaren sobre si quieren o no hacer valer el instrumento objeto de la tacha o para que en caso de negativa a ello, sean obligados por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.

La parte demandada reconviniente: el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, expone lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por la parte demandante
en cuanto a la nulidad del documento adquisitivo de su causante, otorgado por ante la
Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el numero siete (7), del Tomo Treinta y Tres (33), Protocolo Primero (1°).
 Que hace valer el documento adquisitivo de su mandante en todos sus términos, ya que fue un documento otorgado sin vicio, dolo o error ante el funcionario público competente para conocer de su registro y por otorgantes hábiles en derecho, siendo el vendedor en dicho documento adquisitivo suficientemente capaz para enajenar, siendo el mismo que adquirió, de conformidad a lo indicado en los libros de registro correspondiente, el bien objeto de esta pretensión de tacha de manos de los demandantes en esta causa, suficientemente identificados en el libelo.

La parte demandada: La abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, en su condición de defensora ad-litem del codemandado FERNANDO DE JESUS LOZANO, mediante escrito contesta al fondo de la demanda, la cual a pesar que fue efectuada antes de la apertura del lapso de contestación de la demanda, este Juzgador conforme al criterio esbozado por el Máximo Tribunal en torno a que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, tal como se indicó en la sentencia No. 575 de fecha 1 de agosto del 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló: “Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve”; este Juzgador en consecuencia procede a valorar la misma, en la cual se indicó lo siguiente:
 Que no le ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco el derecho en que se fundamenta esta acción contemplada en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 440 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputan a su defendido, sean ciertos.
 Que en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ, y por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado.

CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconviniente: el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, expone lo siguiente:
 Que hace valer en favor de su mandante la Usucapión o Prescripción Adquisitiva decenal sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de Tacha de Documento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.979 del vigente Código Civil Venezolano, dado que su poderdante adquirió el bien de buena fe, como consecuencia de un título debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma.
 Que los requisitos esenciales para este tipo de prescripción son: la buena fe por parte del adquirente, un título registrado y diez años de posesión legítima, en el entendido que el adquirente puede juntar la suya con la de causante en la forma dicha.
 Que la buena fe para prescripción consiste, según la doctrina, en la acreencia del adquirente en que quien transmitió la cosa era su verdadero propietario. En cuanto al título, solo es necesario que sea registrado y que no adolezca de un defecto de forma capaz de acarrear su nulidad; por ello la doctrina y la jurisprudencia han establecido constantemente que para la prescripción adquisitiva, basta que el título sea traslativo de propiedad, aun cuando no emane del verdadero propietario, pues tal prescripción ha sido consagrada precisamente para purgar el vicio o nulidad que pueda resultar de una circunstancia ajena al adquirente de buena fe.
 Que conforme a lo antes señalado, reconviene a la empresa demandante INVERSIONES 26 C.A. suficientemente identificada en autos, en las personas de sus representantes legales, por USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA decenal sobre el bien inmueble objeto de esta demanda de Tacha de Documento, suficientemente identificado y cuyas características particulares se dan por reproducidas en su totalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.979 del vigente Código Civil Venezolano, dado que su poderdante adquirió el bien de buena fe, como consecuencia de un título debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma.

La parte actora reconvenida: Alega el abogado RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados por la parte co¬demandada reconviniente JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ ALTUVE, suficientemente identificado en actas, por ser totalmente falso el que haya poseído legítimamente la parcela de terreno identificada con el Nº 84 de la Isla Barlovento en la Urbanización "Lago Mar Beach Club", situada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo denominado hoy en día, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.446,50 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts) con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con el Lago de Maracaibo; Este: cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts) con la parcela Nº 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts) con la parcela 85.
 Niega, rechaza y contradice que el co-demandado JORGE LOZANO, suficientemente identificado en actas, haya poseído legítimamente la parcela de terreno antes identificada. Niega, rechaza y contradice, que cualquier otra persona distinta a su representada haya poseído desde el día 20 de octubre de 1988, hasta para la presente fecha, la referida parcela de terreno.
 Que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES 26, C.A., es aún la única y verdadera poseedora y propietaria de la referida parcela de terreno Nº 84 de la Isla Barlovento en la Urbanización "Lago Mar Beach Club", antes referida desde el día 20 de Octubre de 1988. Que por cuanto ha mantenido y mantiene la propiedad y una posesión legítima que ha sido continua; no interrumpida; pacífica; pública; no equivoca y con intención de tener y mantener la cosa como suya propia, situaciones éstas que serán probadas en su debida oportunidad procesal.
 Que la parte demandada reconviniente pretende hacer valer a su favor la Usucapión o Prescripción Adquisitiva decenal del referido bien inmueble, conforme al artículo 1979 del Código Civil, pero sin cumplir con los requisitos establecidos en la referida norma, y los cuales han sido ratificados por nuestra jurisprudencia; siendo dichos requisitos los siguientes: 1) La buena fe de parte del adquirente, 2) Un título registrado y 3) Diez (10) años de posesión legítima en el entendido que el causahabiente puede juntar la suya con la de su causante, en la forma dicha, siempre que, desde luego, éste haya sido también adquirente de buena fe y en virtud de un título que reúna las condiciones indicadas en la ley; requisitos los anteriormente mencionados, que la parte co-demandada reconviniente no cumple satisfactoriamente, y así será demostrado en su debida oportunidad procesal.
 Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita se declare SIN LUGAR la Reconvención propuesta.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida y por el codemandado reconviniente JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
Este Juzgador observa que la parte actora reconvenida, consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 192.
Con respecto a esta instrumental, este Juzgador considerando que no fue objeto de impugnación conforme a las reglas del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1.366 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece

• Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el No. 39, Tomo 52-A.
Este Sentenciador, considerando que dichas documentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos, y siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

• Copias certificadas de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1988, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 5. Copia certificada de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2. Copia certificada de documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las referidas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de oficio No. DC-E-2402-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, librado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Juzgador considerado que dicha instrumental es un documento público administrativo, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal respectiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

2. Prueba de experticia grafo técnica.
En fecha 15 de junio de 2011, los expertos designados consignan informe de experticia, en el cual concluyen que las firmas manuscritas que fueron tachadas de falsas y que con el carácter de otorgantes, y que aparecen estampadas en el documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito, el día 14 de julio de 1995, bajo el 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, han sido realizadas o ejecutadas, en los lugares donde aparecen, por una distinta persona de aquellas que como MARCEL PARIS BARALT y ARMANDO PARIS BARALT, han suscrito en forma indubitada y con el carácter de poderdantes en el documento poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 192, de los libros de autenticaciones. En relación con el referido medio probatorio, este Tribunal considerando que el informe rendido por los expertos cumple con las previsiones establecidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

3. Prueba de Informe a la Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe oficio No. DCE-0904-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, librado por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual informan que luego de revisada la base cartográfica y el archivo físico del Departamento de Ubicaciones de esa Dirección, se verificó la existencia del registro de mesura RM-95-04-009, con cédula catastral No. 05/63/5, a nombre de la C.A. INVERSIONES 26, amparado con un documento de fecha 20/10/1988, No. 20, Prot. 1°, Tomo 5, el cual versa sobre una extensión de terreno ubicado en la Urb. Lago Mar Beach Club, Avenida Caracas, parcela No. 84 (Isla Barlovento). Este Tribunal considerando que dicha información es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, y la información requerida es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4. Prueba testimonial de los ciudadanos JONY JIMENEZ, MARCOS BARBOZA, FERNANDO PARRAVANO, LUCAS GARCÍA MOROS, HUMBERTO ENRIQUE URDANETA y LISETH VIVAS.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibe despacho de pruebas del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta sola la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARCO ANTONIO BARBOZA VARGAS y HUMBERTO ENRIQUE URDANETA.
Al respecto, se observa que el ciudadano MARCO ANTONIO BARBOZA VARGAS, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.852, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce a la compañía INVERSIONES 26 y a la persona que la representa, ciudadano MARCEL PARIS BARALT, que a este último, lo conoce desde hace 3 o 4 años, y que desde que él estaba haciendo trabajos a su terreno que es vecino de ellos, estos eran los que estaban pendiente del mismo, que lo mandaban a limpiar y todo, que todos los terrenos de esa zona presentaron problemas de ubicación en catastro y en la reuniones con la alcaldía el que estaba presente era el señor MARCEL PARRIS.
Por su parte, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE URDANETA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce a la compañía INVERSIONES 26 y a la persona que la representa, ciudadano MARCEL PARIS BARALT, que le consta que la empresa INVERSIONES 26, es propietaria y se ha mantenido en posesión de una parcela de terreno identificada con el No. 84, en el sector conocido como Isla Dorada, y que fue contratado por la referida compañía, para elaborar un plano de mensura, reconociendo su contenido y firma, expresando que esta avalado por él, como profesional de ingeniería.
Con respecto a las deposiciones del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE URDANETA, quien fue promovido para que respondiera las preguntas que al efecto se realicen en el acto de evacuación de la referida prueba, se observa que el testigo solo pasó a declarar que le consta la propiedad y la posesión que ha ejercido la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, sobre el inmueble objeto del litigio; no obstante, quien decide observa que el testigo no señala el por qué le consta dicho hecho, pasando a efectuar la afirmación sin justificar la misma; en consecuencia, visto que el mencionado testigo también fue promovido para ratificar el contenido y firma del plano de mensura de Inversiones 26, C.A., de fecha febrero de 1995 y con fecha de certificación 1 de marzo de 1995, este Tribunal pasa solo a otorgarle valor probatorio en cuanto a la ratificación de la citada documental, desechando las deposiciones que no tengan relación directa con esto, por no merecerle fe, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación con las deposiciones del ciudadano MARCO ANTONIO BARBOZA VARGAS, este Tribunal visto que las mismas no pueden ser examinadas con las deposiciones de otros testigos, no pudiendo un solo testigo crear la convicción en quien decide sobre la veracidad de los hechos expuesto, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo. Así se establece.-

5. Prueba de Informe al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Originales de: Planilla No. 1505023124 de fecha 3 de octubre de 2005 y Planilla No. 5707013969 de fecha 10 de agosto de 2007, Solvencia Municipal No. S.A.M. 18902-2005 de fecha 7 de octubre de 2005 y Solvencia Municipal No. I.U. 00256-2007 de fecha 13 de agosto de 2007; todas expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibe oficio No. IMT-CJSP-0530-11 de fecha 19 de mayo de 2011, librado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en la cual informan que las planillas Nos. 15050223124 y 5707013969, efectivamente emanaron de esa institución en fecha 03.10.2005 y 10.08.2007, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 2.505,83) y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 1.274,35) respectivamente, ambas por concepto de propiedad inmobiliaria. De igual manera, informan que se emitieron las solvencias municipales identificadas con los Nos. S.A.M. 18902-2005 y No. I.V. 00256-2007 de fecha 07.10.2005 y 13.08.2007 respectivamente, todos a nombre de la ciudadana JOSEFINA BARALT, identificada con la referencia No. 0052155501, con dirección en la Urbanización Lago Mar Beach Parc. 84 Isla de Barlovento. Este Tribunal pese a que dicha información es aportada por el organismo competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de un análisis del contenido de la misma, puede observa que de ella no se desprende la veracidad de los hechos expuestos por la parte actora reconvenida a los efectos de demostrar la posesión legítima que alega haber efectuado sobre el inmueble objeto del litigio, más aún cuando las referidas planillas no están a nombre de la empresa demandante sino de la anterior propietaria JOSEFINA DEL CONSUELO BARALT LOPEZ de PARIS. En consecuencia, este Tribunal pasa a desechar dichas pruebas, así como las documentales relacionadas con este particular. Así se establece.-

6. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil GEOTECNIA, C.A. Copia fotostática simple de Presupuesto de fecha 5 de octubre de 2005, expedido por la Sociedad Mercantil GEOTÉCNIA, C.A.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibe comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, expedida por GEOTECNIA, C.A., en la cual informan que los archivos de presupuestos electrónicos datan desde el año 2006 en adelante, por lo tanto lamentan mucho no poder cotejar con la copia del documento tipo presupuesto recibido del Tribunal con el original o fotocopia de acuse de recibo. Sin embargo, expresan que analizando la estructura y las características de la fotocopia del documento tipo presupuesto recibido sobre un estudio de suelos para diseño de fundaciones con fecha 28/09/2005, cuyo solicitante fue el Ing. José Piarulli, para el desarrollo de un proyecto de viviendas unifamiliares y cuya ubicación sería en la Avenida Caracas, Parcela 84, Isla Sotavento, Sector Isla Dorada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo la cantidad de perforaciones sugeridas de dos (02) y cada una de seis (06) metros de profundidad, se observa que el número de teléfono fax (0261) 7426259 que aparece al margen superior del referido presupuesto, pertenece a la empresa CONSULTORIAS Y ASESORIAS GEOTECNICAS, C.A. (GEOTECNIA, C.A.), el tipo de letra es frecuentemente usado para la elaboración de los presupuestos, la firma que aparece al final del presupuesto es similar a la utilizada por el presidente de la compañía, al igual que el encabezado y pie de página es el que comúnmente se usa para ese tipo de documento. Al respecto, este Juzgador observa conforme al contenido de la información suministrada por dicha empresa, que la misma no pasó a ratificar la documental privada constituida por el presupuesto de fecha 5 de octubre de 2005, por cuanto solo manifestó la similitud que existe entre ese documento y los que expide la compañía, sin afirmar si el mismo emanó de la empresa, a los fines de dar cumplimiento con las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem; en consecuencia, este Operador de Justicia procede a desechar la instrumental objeto de estudio, conforme al contenido de la información suministrada por la Sociedad Mercantil GEOTECNIA, C.A. Así se establece.-

7. Pruebas documentales:
• Originales de: Planilla No. 1505023124 de fecha 3 de octubre de 2005 y Planilla No. 5707013969 de fecha 10 de agosto de 2007, Solvencia Municipal No. S.A.M. 18902-2005 de fecha 7 de octubre de 2005 y Solvencia Municipal No. I.U. 00256-2007 de fecha 13 de agosto de 2007; todas expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
Con respecto a dichas documentales, este Juzgador procedió a otorgarles el valor probatorio correspondiente, al ser ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem. Así se establece.-

• Original de comprobante de pago de fecha 27 de septiembre de 2005, emitido por la Sociedad Mercantil PAP Construcciones, C.A. Original de comprobante de pago de fecha 15 de diciembre de 2005, emitido por la Sociedad Mercantil PAP Construcciones, C.A. Original de comprobante de pago de fecha 16 de mayo de 2005, emitido por la Sociedad Mercantil PAP Construcciones, C.A.
En relación con dichas instrumentales, este Sentenciador observando que las mismas son de carácter privado y que provienen de terceros, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a no otorgarles valor probatorio. Así se establece.-

• Original de cotización para ejecutar estudio de suelos de fecha 15 de julio de 2005, expedido por la Ing. Liseth Vivas. Original de constancia de pago de fecha 1 de junio de 2006, expedido por el ciudadano FERNANDO PARRAVANO S. Original de pago de fecha 13 de mayo de 2005, expedido por el ciudadano YONY JIMENEZ. Original de Memoria Descriptiva expedida por el Ing. Humberto Urdaneta. Original de recibo de pago de fecha 19 de agosto de 1963, expedido por la Sociedad Mercantil LAGO MAR BEACH. Original de plano de mensura de Inversiones 26, C.A., de junio de 2005, elaborado por el Ing. JONY JIMENEZ. Original de oferta de servicios profesionales, expedido por el ciudadano YONY JIMENEZ. Original de pago de fecha 6 de diciembre de 2005, expedido por el ciudadano YONY JIMENEZ.
Respecto a dichas instrumentales, este Órgano Jurisdiccional observando que las mismas son de carácter privado y que provienen de terceros, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede a no otorgarles valor probatorio. Así se establece.-

• Original de planilla No. 1795037837 de fecha 2 de marzo de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Original de planilla No. 1795037836 de fecha 2 de febrero de 2005, expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia fotostática simple con sello en tinta húmeda de planilla No. 1494014277 de fecha 1 de febrero de 1995 y planilla No. 1495014278 de fecha 1 de febrero de 1995, expedidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Copia fotostática simple de Presupuesto de fecha 5 de octubre de 2005, expedido por la Sociedad Mercantil GEOTÉCNIA, C.A.
Con respecto a dichas documentales, este Juzgador observando que las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlas, sin otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Original de comunicación de fecha 10 de marzo de 1995, expedida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., y dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a dicha documental, este Juzgador observa que la misma proviene de la parte promovente; no obstante, a pesar que dicha instrumental esta dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en la cual consta un sello y firma en tinta húmeda en señal de haberse recibido, la misma debía ser objeto de ratificación a los fines de confirmarse su recepción. En consecuencia, al no ser ratificada en juicio a los fines que surta efectos legales, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharla, sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

• Original de documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1964, anotado bajo el No. 49, Protocolo 1, Tomo 3, folios 99 al 101, en el cual la Sociedad Mercantil LAGO MAR BEACH, S.A, vende el inmueble objeto del litigio a la ciudadana JOSEFINA DEL CONSUELO BARALT LOPEZ de PARIS, titular de la cédula de identidad No. 111.072.
Este Sentenciador, considerando que dicha documental está constituida por un documento público, y siendo que la misma no fue objeto de impugnación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

• Original de plano de mensura de Inversiones 26, C.A., de fecha febrero de 1995 y con fecha de certificación 1 de marzo de 1995, elaborado por el Ing. HUMBERTO ENRIQUE URDANETA.
Con respecto a dicha documental, este Juzgador procedió a otorgarle el valor probatorio correspondiente, al ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgador que el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, promueve el valor probatorio de:

• Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inserto bajo el No. 7, Tomo 33.

Observa ese Tribunal, que dicha documental fue incorporada en actas en copias certificadas, la cual se le otorgó valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011 evacua la Inspección Judicial acordada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se constituye en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se constató lo siguiente:
El Tribunal dejó constancia que una vez peticionado al funcionario los libros, en los cuales se debe observar el primer documento objeto de la presente inspección, se verificó que en la portada del libro se lee Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Tercer Trimestre 1995; asimismo dejó constancia que el libro no se encuentra foliado, y que el documento tiene dos notas marginales de fecha 27 de junio de 1995 y un oficio de medida a Fiscalía de fecha 27.12.95. De igual forma se constató que el documento fue otorgado por los ciudadanos ARMANDO PARIS y MARCEL ALEJANDRO PARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.2745.130 y 3.926.478 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., y el ciudadano FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.196.289. También se dejó constancia que los folios en los cuales se encuentra el documento otorgado por los mencionados ciudadanos, se encuentran sueltos o despegados del libro, y que los ciudadanos que fungieron como testigos en la autenticación del referido documento, según expresó el notificado se encuentran jubilados, motivo por el cual no dieron testimonio en cuento al otorgamiento. De igual forma, se dejó constancia que la inspección se realizó sobre el documento protocolizado en fecha 14 de julio de 1995, bajo el No. 38, Protocolo 1°, dejando sin efecto jurídico el segundo documento antes identificado, según auto de fecha 28 de enero de 2010. Por último, se ordenó agregar copias certificadas de los documentos antes señalados.
Como esta es una prueba que fue evacuada por este Tribunal, en total apego a las normas legales, y acatando lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la misma contraria a derecho, ni inconducente o impertinente por cuanto los hechos constatado en ella se consideran relevantes para la resolución de la presente causa, se le otorga el correspondiente valor probatorio, así como a las documentales anexas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

CON RESPECTO A LA DEMANDA:
Sostiene el autor Bello Lozano sobre la Tacha de Falsedad que “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
En virtud de ello, se puede deducir que la Tacha de Falsedad ha sido creada por el legislador, como un medio de ataque para enervar la validez y eficacia de un documento público, en relación con los hechos jurídicos que fueron certificados por un funcionario competente, en detrimento de las normas legales para su conformación.

En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la tacha de falsedad de un documento público, a saber:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”

En el caso de autos, la parte actora reconvenida solicita la tacha de falsedad del documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo, alegando para ello la falsificación de firmas, supuesto el cual circunscribe en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, de un análisis a las pruebas que rielan en actas, en especial, a las copias certificadas del documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1988, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 5, se evidencia que la ciudadana MAGALY PARIS BARALT, a quien se le identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.274.129, obrando por sus propios derechos y en su condición de apoderada de la Sucesión ARMANDO PARIS DUGAND, vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano MARCEL PARIS BARALT, en su condición de Director Principal, el inmueble objeto del litigio, conformado por la parcela No. 84 de la Isla de Barlovento de la Urbanización "Lago Mar Beach Club", situada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo denominado hoy en día, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.446,50 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts) con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con el Lago de Maracaibo; Este: cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts) con la parcela Nº 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts) con la parcela 85, todo lo cual permite deducir que de dicho título emana la propiedad de la empresa demandante.
Por otra parte, de la copia certificada de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, así como de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2011, se observa que quienes aparecen suscribiendo el instrumento, esto es, los ciudadanos ARMANDO PARIS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARIS BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.274.130 y 3.926.478 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., venden el referido bien inmueble, al ciudadano FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ, quien posteriormente mediante documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33, tal como se evidencia de las copias certificadas que rielan en autos, vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, codemandado reconviniente.
Con respecto al documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, la parte actora reconvenida pasa a tacharlo de falso conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que las firmas de los que aparecen suscribiendo el documento como representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., esto es, las firmas de los ciudadanos ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT, son falsas.
Primeramente, de un estudio a las copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1984, bajo el No. 39, Tomo 52-A, se observa que en los artículos 6 y 7 del Capitulo II, se establece que la administración y disposición del patrimonio de la compañía estará a cargo de cuatro (4) Directores y cuatro (4) suplentes asignados, los cuales podrán ser o no accionistas de la sociedad, y quienes actuando por lo menos dos conjuntamente, tienen las más amplias facultades de administración y disposición, entre las cuales destaca la venta de toda clase de bienes muebles e inmueble. Por otra parte, se observa que en la primera disposición transitoria, se designó como Directores a los ciudadanos ARMANDO PARIS DUGAND, JOSEFINA PARIS de BARALT, MARCEL PARIS BARALT y ARMANDO PARIS BARALT.
En este sentido, se evidencia que los ciudadanos ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT, quienes aparecen suscribiendo el documento objeto de tacha, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., poseen conforme al acta constitutiva de la empresa demandante, las facultades para celebrar actos de disposición, entre los que destaca la venta de bienes inmuebles.
No obstante, a los efectos de demostrar la falsedad de las firmas de los otorgantes, la parte actora reconvenida promueve la prueba de experticia grafo técnica, en la cual expertos designados concluyen en su informe pericial, que las firmas manuscritas que fueron tachadas de falsas y que con el carácter de otorgantes, y que aparecen estampadas en el documento de venta, protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito, el día 14 de julio de 1995, bajo el 38, Protocolo 1°, Tomo 2°, han sido realizadas o ejecutadas, en los lugares donde aparecen, por una distinta persona de aquellas que como MARCEL PARIS BARALT y ARMANDO PARIS BARALT, han suscrito en forma indubitada y con el carácter de poderdantes el documento poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el No. 46, Tomo 192, de los libros de autenticaciones.
De lo antes señalado, se considera conforme a la conclusión dada por los expertos designados, que los ciudadanos ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT, quienes aparecen suscribiendo el documento objeto de tacha, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., no fueron quienes firmaron el mismo, supuesto el cual se circunscribe en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil que reza:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”

En virtud de ello, este Juzgador visto que la parte actora reconvenida logró demostrar la falsedad de las firmas de los ciudadanos ARMANDO PARÍS BARALT y MARCEL ALEJANDRO PARÍS BARALT, en el documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 1.380 del Código Civil, procede en consecuencia a declarar PROCEDENTE EN DERECHO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO antes singularizado, por lo cual se DECLARA FALSO el instrumento antes señalado, y conforme a lo solicitado por la parte actora reconvenida se declara la NULIDAD POR DEFECTO DE FONDO el documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o, cuya cadena documental deviene el instrumento tachado de falso por este Tribunal. Así se decide.-

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN:
El abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, invoca a favor de su representando la Usucapión o Prescripción Adquisitiva decenal sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.979 del vigente Código Civil Venezolano, dado que su poderdante adquirió el bien de buena fe, como consecuencia de un título debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma; asimismo, señaló que los requisitos esenciales para este tipo de prescripción son: la buena fe por parte del adquirente, un título registrado y diez años de posesión legítima, en el entendido que el adquirente puede juntar la suya con la de causante en la forma dicha.

Con respecto a dicha pretensión, el artículo 1.979 del Código Civil, establece:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 279 de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló en relación a dicho artículo lo siguiente:
“Por último, el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.979 del Código Civil, presupone que quien aspira a que le sea reconocida la prescripción adquisitiva decenal, haya adquirido el bien inmueble de buena fe y por vía de un título debidamente registrado, que tenga la posesión legítima durante 10 años y que el título no sea nulo por defecto de forma. El término de 10 años se cuenta a partir de la fecha de registro del título.”

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia No. 16 de fecha 28 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, apuntó:
“Sucede, que el artículo 1.979 del Código Civil, plantea un caso específico de prescripción adquisitiva decenal o usucapión, y no se trata de prescripción extintiva, entendiendo el enfoque de prescripción, de acuerdo a los postulados del artículo 1.952 eiusdem, como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...”
En efecto, señala el artículo 1.979 del Código Civil lo siguiente:
…omissis…
De esta forma, el artículo 1.979 del Código Civil, constituye uno de los diversos modos de adquirir la propiedad. Esta norma presupone la posesión legítima, que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así como el transcurso de diez años contados desde la fecha del mencionado registro.” (Resaltado de la Sala)

De lo ut supra indicado, se observa que el legislador venezolano, previó la prescripción adquisitiva decenal, como una forma de adquirir la propiedad, en la cual el solicitante debe probar una serie de requerimientos de forma acumulativa, entre los cuales tenemos: 1) La posesión legítima; 2) Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado. 3) Que no sea nulo por defecto de forma. 4) El transcurso de diez (10) años contados desde la fecha del registro del título.

Con respecto al primer requisito, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Por su parte el autor GERT KUMMEROW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES. Quinta Edición. Pág. 140 y siguiente, señala:
“La posesión es, en consecuencia- y en principio-, un hecho. Pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual vincula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devengue un derecho definitivo sobre la cosa (adquisición del derecho correspondiente por usucapión).
…omissis…
Posesión legítima caracteres:
a) Continuidad…omissis…Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata…
b) No interrupción La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independientemente de él…
c) La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) La Publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo…omissis… El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quienes resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria.
e) No equivoca…omissis…se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al del titular del derecho poseíble.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)…omissis…Es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.

Conforme a lo antes señalado, se colige que la posesión es legítima cuando se demuestra que la tenencia de la cosa se ha realizado de forma continua, esto es, por el periodo de tiempo requerido por la ley, de forma ininterrumpidamente frente a todo el colectivo, sin ejercer para ello actos de violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, con la inequívocamente intención de poseerla, y con animo de dueño.

En este sentido, observa este Sentenciador que la representación judicial la parte actora reconviniente, en el escrito de contestación a la reconvención alegó que la posesión legítima del inmueble objeto del litigio fue ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., no obstante, de un estudio al material probatoria observa este Juzgador que la demandante reconviniente no aportó un medio de prueba tendiente a demostrar dicho alegato, ya que del oficio No. DC-E-2402-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, librado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como del original de plano de mensura de Inversiones 26, C.A., de fecha febrero de 1995 y con fecha de certificación 1 de marzo de 1995, elaborado por el Ing. HUMBERTO ENRIQUE URDANETA, no puede deducirse que efectivamente la referida empresa, ha continuado con la posesión del inmueble, más aún cuando se registraron dos documentos traslativos de propiedad, y donde se presumen la buena fe de los compradores, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, se observa que el demandado reconviniente promovió dentro de la etapa procesal correspondiente, el documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o, en la cual se observa que el ciudadano FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ, vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, en la cual una vez cumplida la obligación del comprador en pagar el precio, el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición legal.

En virtud de los efectos propios que derivan del contrato de compra venta, se presume que una vez perfeccionado el mismo, el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, poseyó de forma legítima el inmueble objeto del litigio; en consecuencia siendo este un comprador de buena fe, este Tribunal considera que el codemandado reconviniente demostró el primer requisito para la procedencia de la declaratoria de la prescripción adquisitiva decenal. Así se determina.-

En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva decenal, referido a que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, este Juzgador observa que el codemandado reconviniente cumple con dicho extremo al estar fundada la petición de usucapión en el documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33, mediante el cual el codemandado reconviniente JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, adquiere el inmueble objeto del litigio por la compraventa efectuada por el ciudadano FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ.

En relación al tercer requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva decenal, referido a que el título mediante el cual se funde la prescripción no sea nulo por defecto de forma; este Juzgador observa que una vez declarado de falso el título que funge como cadena documental del documento de compra venta mediante el cual codemandado reconviniente JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, adquiere la propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva decenal peticiona, tacha la cual procedió conforme al ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, que estipula la falsificación de firmas de los otorgantes, en este caso, de los representantes legales del vendedor, todo lo cual hace nulo el documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33, quien decide considera que dicha nulidad no obedece a un requisito de formal del contrato, sino de fondo para el nacimiento del mismo, por adolecer de uno de los requisitos propios para la existencia del contrato, como es el consentimiento, en consecuencia, se concluye que se cumplió con dicho extremo legal, ya que a través de la referida norma el legislador lo que previó fue una forma de proteger al comprador de buena fe, quien ha poseído legítimamente el inmueble objeto del contrato nulo, tal como lo dispone el artículo 788 del Código Civil que establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”

Por último, en relación con al cuarto requisito para la procedencia de la prescripción adquisitiva decenal, referido al transcurso de diez (10) años contados desde la fecha del registro del título; este Juzgador de un cómputo desde la fecha de registro del documento mediante el cual el ciudadano FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ, quien se presume también un comprador de buena fe, con ocasión al contrato de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, ya que la demandante reconvenida no logró demostrar que dicho ciudadano haya participado directamente en la falsificación de las firmas del precitada instrumento, más el cómputo que se efectúe del documento de compra venta inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33, mediante el cual el codemandado reconviniente JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, adquiere el inmueble objeto del litigio por la compraventa efectuada por el ciudadano FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ, comprador que se presume igualmente de buena fe, ya que la mala fe hay que probarla conforme al artículo 789 del Código Civil, este Tribunal observa que se cumple con el último requisito referido al transcurso de tiempo en la posesión legítima del inmueble durante el transcurso del citado lapso, conforme al artículo 781 del Código Civil, que establece la acumulación de dichos lapsos.

En consecuencia, siendo que el codemandado reconviniente JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, demostró la posesión legítima que ejerció sobre el bien objeto del litigio, la cual se desprende del documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 33, el cual pese a que es nulo por defecto de fondo, en este caso por haber sido tachado de falso el documento el cual sustenta su cadena documental, este Juzgador a tenor de los artículos 788 del Código Civil y 1.979 del Código Civil, y siendo que el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, es un comprador de buena fe, declara CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL, sobre un inmueble conformado por la parcela No. 84 de la Isla de Barlovento de la Urbanización "Lago Mar Beach Club", situada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo denominado hoy en día, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.446,50 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts) con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con el Lago de Maracaibo; Este: cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts) con la parcela Nº 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts) con la parcela 85, en consecuencia se declara como PROPITARIO del referido bien al ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, plenamente identificado. Así se decide.-

Por los argumentos antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., en contra de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ y JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, y CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL propuesta por el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A. Así se decide.-

En virtud de ello, se DECLARA FALSO el documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2, así como la NULIDAD por defecto de fondo del documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o, del cual emana el derecho de prescripción decenal del ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, a quien se le declara como propietario del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., en contra de los ciudadanos FERNANDO DE JESUS LOZANO RODRIGUEZ y JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, todos plenamente identificados en actas.

2.- DECLARA FALSO el documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 2; asimismo, se declara la NULIDAD por defecto de fondo del documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrito bajo el Número 7, Tomo 33°, Protocolo 1o.

3.- CON LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL propuesta por el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A.,

4.- SE DECLARA como PROPIETARIO al ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, antes identificado, sobre un inmueble conformado por la parcela No. 84 de la Isla de Barlovento de la Urbanización "Lago Mar Beach Club", situada en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, siendo denominado hoy en día, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie total aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.446,50 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinticinco metros (25mts) con vía pública; Sur: en veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts) con el Lago de Maracaibo; Este: cincuenta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (58,47mts) con la parcela Nº 83; y Oeste: en cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (57,85mts) con la parcela 85.

5.- SE CONDENA EN COSTAS, a los demandados con respecto a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

6.- SE CONDENA EN COSTAS, a la demandante reconvenida Sociedad Mercantil INVERSIONES 26, C.A., con respecto a la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL propuesta por el codemandado JORGE ARMANDO RODRIGUEZ ALTUVE, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _dieciocho (__18_) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo