Visto el escrito que precede, suscrito por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, en su carácter apoderado judicial de la parte querellante ciudadana LISBET GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.113.016, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa seguida contra la sociedad mercantil 20-20 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, Tomo 24-A-2007 y el ciudadano JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.037.221, en el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, se decrete el secuestro del bien objeto de la demanda, constituido por una porción de terreno de aproximadamente ochenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (82.85 mts2), que constituye la parte trasera de su casa de habitación, en donde se encuentra una cerca perimetral de bloques, ubicado en el sector Santa María, avenida 26 con calle 70, casa No. 28-49, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; ante lo cual este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Negrita del Tribunal.
De la norma transcrita, se evidencia que la ocurrencia del despojo no es el único elemento determinante para la procedibilidad de una medida de esta naturaleza, ya que la propia norma ut supra referida, es clara al indicar que queda a discrecionalidad del Juez poder decretar el secuestro en sustitución de la caución que se ordenó constituir, siempre en sujeción a las pruebas aportadas, las cuales deben reunir suficientes elementos que establezcan una presunción grave a favor del querellante.
Ahora bien, en el caso de autos, la presunción grave a favor del querellante, debe ser palpable de los instrumentos rielantes en el expediente; y aun cuando la parte querellante produjo ab inicio del proceso, justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, constancia de residencia a favor de Lisbet Beatriz González, emitida por el Consejo Comunal Revolucionario “La Esperanza Vecinal” y recibo de Corpoelec, a nombre de Micaela de Chávez, este Tribunal estableció según resolución de fecha 11.04.14, la insuficiencia probatoria a los fines de demostrar el hecho del despojo propiamente dicho. De esta manera, revisadas las actas se observa sumado al plexo probatorio un único elemento adicional a los fines de demostrar la presunción grave a favor del querellante, consistente en inspección judicial de fecha 16.07.14 e informe fotográfico correspondiente, efectuada por este Juzgado y por el perito designado al efecto, ciudadano JAIME RODRÍGUEZ LEAL, del cual se evidencia que en la parte posterior de la vivienda se encuentra una pared de ciclón con una puerta de acceso, completamente bordada por una pared de bloques. En estudio de dicho medio probatorio, este Jurisdicente estima que si bien la parte querellada edificó una cerca de estructura de bloques, la misma fue levantada al margen de la propia cerca de la querellante, lo cual pudiera significar a prima facie, sin que dicha apreciación constituya opinión al fondo de la causa, que si existía originariamente una cerca en la parte trasera del inmueble que dice poseer la querellante, la misma servía para delimitar el espacio en posesión, traduciéndose esto, salvo su apreciación en la definitiva, en circunstancias inconsistentes para la comprobación del hecho despojador y la presunción grave a favor del querellante. Así se aprecia.
En otro aspecto, este Operador Judicial encuentra conveniente destacar que si bien este procedimiento especial de Interdictos comparte naturaleza cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por versar la medida sobre una porción de terreno de aproximadamente ochenta y dos metros con ochenta y cinco centímetros (82.85 mts2), que constituye la parte trasera de la casa de habitación de la querellante, en la cual se encuentra una cerca perimetral de bloques, desde el punto de vista material la medida de secuestro pierde instrumentalidad, por cuanto el secuestro en opinión de Brice, “consiste en la sustracción de una cosa del poder de quién posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quién debe guardarla con la atención de un buen padre de familia” y dada la indeterminación del espacio de la cosa litigiosa, la efectividad del secuestro se vería comprometida a una suerte de inexactitud e incertidumbre, restándole la finalidad asegurativa a la cautelar que se dictare.
Así las cosas, este Sustanciador no constata una presunción grave a favor de la querellante, asimismo, a la par observa que la imposibilidad económica atribuida por la actora para la constitución de la garantía ordenada, solo aparece reflejada de forma referencial en autos, y aún cuando dicha parte manifiesta expresamente no estar dispuesta a constituirla, queda a juicio del juez establecer de las probanzas presentadas el establecimiento de una presunción grave a favor del querellante que informe la procedencia del decreto del secuestro que se pide, situación que de brevedad con la referida prueba no se puede fijar.
Por estos razonamientos expuestos, este Juzgador en uso de la facultad que le otorga la indicada norma del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil NIEGA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, y mantiene su criterio en cuanto a que la parte querellante constituya la garantía judicial fijada en la resolución de fecha 31 de octubre de 2013. Así se Establece.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
Abog. Aranza Tirado Perdomo
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