Se da inicio la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el Abogado en ejercicio NELSON CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.374.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.921, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de de Apoderada Judicial de la ciudadana RUBY ROSA RAMIREZ FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.316.392, del mismo domicilio, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 49, Tomo 77, de los libros de autenticaciones, para demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano OSMAR ALFONSO ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.681.143, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1995.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la misma en fecha 22 del mismo mes y año, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citado el demandado.

En fecha 02 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 234 del Código de Procedimiento Civil la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado mediante comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado recibió los medios necesarios para remitir por correo privado al Juzgado antes mencionado, y para practicar la citación de la representación Fiscal, librados por el Tribunal en fecha 03 de abril de 2013.

Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigno copia de oficio No. 378-30-13, remitido al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviado por correo privado MRW. Posteriormente en fecha 15 del mismo mes y año, el mencionado funcionario notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 21 de junio de 2013, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal declare inadmisible la presente demanda de Divorcio en virtud de que la misma fue presentada con un poder general, y el poder para intentar el divorcio debe ser un poder especial, donde se establezca la acción de divorcio.

En fecha 22 de julio de 2013, fue recibida y agregada a las actas, comisión del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las resultas de la citación practicada al ciudadano OMAR ALFONSO ROMERO GONZALEZ, donde el Alguacil del mencionado Juzgado, indico que se traslado a un inmueble con nomenclatura No. 5-46, ubicado en la avenida 3 Sector Sierra Maestra de la población y Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, y fue atendido por una ciudadana quien se negó a identificarse, y dijo que el mencionado ciudadano no se encontraba en la zona, por lo que lo solicito en diferentes lugares tales como el Consejo Municipal y en la Entidad Bancaria sin poder localizarlo.

En fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana RUBY ROSA RAMIREZ FEREIRA, antes identificada, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio NELSO CAMACHO, ya identificado en autos. Asimismo, en diligencia de esta misma fecha la mencionada ciudadana, ratificó todas las actuaciones presentes en el expediente, para darle continuidad a la causa que lleva este Tribunal. Igualmente, el apoderado judicial en la misma fecha anterior, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en fecha 07 de octubre de 2013.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, en virtud de lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional declaró convalidadas todas las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio NELSO CAMACHO, en representación de la ciudadana RUBY ROSA RAMIREZ FEREIRA, ambos identificados en autos, y en consecuencia válidos los actos realizados en la presente causa, ordenando la continuación del mismo en el estado que se encontraba.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto en el procedimiento declare la perención de la instancia.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la citación cartelaria, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la que la actora solicitó al Tribunal la citación por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación antes dicha, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana RUBY ROSA RAMIREZ FEREIRA, contra el ciudadano OSMAR ALFONSO ROMERO GONZALEZ, plenamente identificados en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diecisiete_ (17 ) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo