Se da inicio al presente mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.293.371, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA y MILAGRO ALEXANDER YUSTIZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.783 y 102.138 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ARGELIA ELENA DUPUY RODRIGUEZ y ANDRES ELOY ORIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.524.635 y 11.452.621 respectivamente
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, recibió el escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha 31 del mismo mes y año, ordenando la citación de los ciudadanos ARGELIA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ANDRES ELOY ORA PEREIRA, ante identificados, a fin de que comparezcan a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VICTORIA TORREALBA, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la citación de los demandados, dejando constancia la secretaria natural de este Juzgado. Asimismo en la misma fecha anterior, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para los mecanismos de transporte y practicar las citaciones antes dichas.
De igual manera en la fecha antes señalada, el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ, ya identificado, asistido de abogada, confiere Poder Apud-Acta a los abogadas en ejercicio IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA y MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.783 y 102.138 respectivamente.
En fechas 15 y 25 de junio de 2012, el alguacil natural de este Juzgado se traslado a la dirección señalada por el actor, para citar a los ciudadanos ANDRES ORA y ARGELIA DUPUY, quienes no pudieron ser localizados, por lo que el demandante en fecha 02 de julio del mismo año, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Tribunal en auto de fecha 04 del mismo mes y año, cuya publicación se realizó posteriormente en los diarios la Verdad y Panorama en fechas 30 de julio y 3 de agosto del año 2012 respectivamente, desglosados y agregados a las actas en fecha 09 de agosto de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ, ya identificado, asistido de abogado, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL ROJAS LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.817.
El día 2 de octubre de 2012, presente en la sala del tribunal, la ciudadana ARGELIA DUPUY, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio KAREM JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.715, se dio por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio.
En fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se fije oportunidad para la fijación del cartel con respecto al demandado ciudadano ANDRES ELOY ORIA PEREIRA, por lo que la secretaria de este Despacho en fecha 30 del mes y año antes señalado, se trasladó a la dirección indicada para fijar el referido cartel y cumplir asi con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada MILAGRO YUSTIZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.138, y de este domicilio, consigno poder otorgado por el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ, antes identificado, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 36, Tomo 212, de los Libros de Autenticaciones. Asimismo en la misma fecha anterior, la mencionada apoderada solicito al tribunal el nombramiento del Defensor Ad-Litem, designado en fecha 10 de diciembre de 2012, notificado posteriormente por el Alguacil Natural de este despacho en fecha 24 de abril de 2013, y juramentado el día 02 de mayo de 2014.
En fecha 15 de julio de 2013, las abogadas MILAGROS YUSTIZ RAMOS E IRIS TORREALBA SEQUERA, apoderada judicial del demandante, reservándose el ejercicio, sustituyen poder a la abogada en ejercicio NAIVELYN REYES, titular de la cédula de identidad No. 7.861.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el 46.646, y de este domicilio.
En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada NAIVELYN REYES, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Ad Litem Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, ordenada por este Despacho en fecha 18 de septiembre de 2013.
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado JUAN GOVEA GUEDEZ, con cédula de identidad No. 7.807.148, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 40.729, y de este domicilio, consigno poder conferido por la ciudadana ARGELIA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, a los abogados en ejercicio DAVID JOSE FERNANDEZ BOHORQUEZ, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ Y CARLOS FERNANDEZ CASILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.327, 40.729, 40.718 y 127.613 respectivamente, dicho poder fue otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la demandada abogado JUAN GOVEA GUEDEZ presento escrito solicitando al Tribunal la perención de la instancia.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la actora no realizó actuación alguna posterior a la citación del Defensor Ad-Litem de los demandados, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día 14 de agosto del año 2013, donde la apoderada judicial del actor abogada NAIVELYN REYES, solicitó la citación del Defensor Ad Litem, recaído en el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la mencionada citación, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de NULIDAD DE VENTA. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER ANTELIZ VELEZ, contra los ciudadanos ARGELIA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y ANDRES ELOY ORIA PEREIRA, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECISEIS__ ( 16 ) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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