Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado en ejercicio, OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, y cuya última reforma de estatutos consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo: 676-A-Qto, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2010, No. 32 Tomo: 103; en contra del ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.428.399, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2012, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el abogado en ejercicio Oscar Velarde, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.444, consigna copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha 18 de mayo de 2012. En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los mecanismos de transporte correspondientes para practicar la citación.
En fecha 4 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fin de citar al demandado, manifestando su imposibilidad de hacerlo, siendo inclusive infructuosa su búsqueda en las mismas calles del sector.
En fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 21 de junio de 2012, este tribunal proveyó conforme a lo solicitado y se libraron carteles de citación.
En fecha 4 de julio de 2012, el Abogado Oscar Velarde, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del poder que lo acredita. En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal expidió las mismas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la demandante consigna los ejemplares contentivos de la publicación de los carteles de citación. En fecha 18 de septiembre de 2012, se agregaron los carteles a las actas procesales.
En fecha 4 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte accionante solicita sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 19 de noviembre de 2012, se designa al abogado en ejercicio Carlos Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, defensor ad- litem del demandado. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 26 de febrero de 2013, es notificado el abogado Carlos Ordoñez de su designación. En fecha 1 de marzo de 2013, el defensor manifiesta su aceptación y se juramenta en su cargo. En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora solicita su citación.
En fecha 23 de julio de 2013, habiéndose cumplido los requisitos de ley, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad-litem, abogado Carlos Ordoñez.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó Resolución y repuso la causa al estado de aperturarse el lapso de contestación establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Enero de 2014, la parte actora solicitó la notificación del defensor-ad litem, sobre la Resolución dictada en fecha 29.11.13. En fecha 24 de marzo de 2014, el Abogado Oscar Velarde, se dio por notificado de dicha decisión. En fecha 26 de marzo de 2014, se ordenó la notificación del defensor.
En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la notificación del defensor.
En fechas, 20 de mayo de 2014, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación. En fecha 30 de mayo de 2014 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 2 de junio de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de mayo y 2 de junio de 2014, respectivamente, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 26 de junio de 2014, este Órgano jurisdiccional admite los escritos promocionales presentados por las partes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta en documento que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 31 de diciembre de 2008, celebró con el ciudadano HEREDIO CASILLA COLINA, un préstamo a por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 250.000,00), en moneda de curso legal, para ser pagado, en el plazo de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente No. 0863152127, del referido ciudadano, que el Banco se comprometió a realizar una vez autenticado el documento de préstamo. Que a los efectos de prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta
Que HEREDIO CASILLA se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables, consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que las cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses; y hasta que no variara la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.418,77). Que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa anual inicial de veintiocho por ciento (21,00 %) anual y que EL BANCO, podría ajustar de tiempo en tiempo dentro de los límites del Banco Central de Venezuela.
De igual modo, se convino que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal y EL BANCO realizaría los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte del Banco.
Que se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales (3%), los cuales podrían ser modificados en el tiempo y de forma libre por su representada o conforme al Banco Central de Venezuela.
Que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO la recuperación judicial del préstamo, se tendría como válido, el estado de cuenta que el banco presente con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, debidamente certificado por un contador público, siendo por tanto prueba fehaciente contra el hoy demandado. Que EL BANCO podría considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir de forma judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que de acuerdo al préstamo adeudara el cliente por capital o cualquier otro concepto, 2) El incumplimiento de cualquier obligación que hubiere contraído el cliente con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste o con cualquier empresa perteneciente a su grupo financiero, 3) si por causa de las obligaciones que mantuviere para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fueren notificados, 4) si enajenare, en todo o en parte los bienes de su propiedad, sin contar con la previa autorización de EL BANCO; 5) si solicitare o le fuere concedido el estado de atraso, fuere solicitada o decretada la quiebra de HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA; 6) si existe riesgo manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) la ocurrencia de cualquier evento que se pudiere afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o sus negocios en general; 8)si no presentare a EL BANCO al momento en que este se lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del citado contrato; 9) si HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato; 10) si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el citado préstamo a interés, fueron destinados a fines distintos a los indicados por HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito de EL BANCO.
Que por cuanto han sido inútiles las diligencias efectuadas por su representada para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, ocurre a demandar al ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, por Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan en pagar a su representada y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal la cantidad de:
A) DOSCIENTOS OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 208.016,70) que el demandado adeudaba para el día 20.03.12, en virtud del contrato de préstamo mencionado.
B) DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 33/100 (Bs. 214.488,33), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 08.02.08, hasta el 20.03.12.
C) VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.25.534, 05), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3%, por la falta de pago de la obligación desde el día 08.03.08, hasta el día 20.03.12 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Para una cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 448.039,08), es decir, CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 21/100 (4.978.21), que su equivalente en UT.
Finalmente solicita la parte actora al Tribunal, que de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, posterior a la admisión de la demanda, sea actualizado el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la Sentencia.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem del demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con el ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, en virtud del cual su representado le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MI BOLIVARES CON 00/100 (BS. 250.000,00) obligándose a pagar sin aviso, en moneda corriente de curso legal en el plazo de un (36) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por el banco y contraída por el ciudadano HEREDIO CASILLA COLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el No. 53, tomo 69.
2. Acompañó a la demanda de Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 13.03.12.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del mismo contrato de préstamo, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, con el ciudadano HEREDIO CASILLA COLINA, debidamente autenticado, obligándose la segunda a pagar en el lapso de 36 meses contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MI BOLIVARES CON 00/100 (BS. 250.000,00), siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses, los cuales también reclama el actor.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de la parte demandada o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma.
En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que el ciudadano HEREDIO CASILLA COLINA, se constituyó en deudor de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MI BOLIVARES CON 00/100 (BS. 250.000,00), con una tasa de interés anual del veintiuno por ciento (21%) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales; documento en el cual se establece textualmente: “(…) en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare,(…) siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en mi contra (…). Dicho estado de cuenta, también fue presentado con la demanda, y junto al contrato se constituye como documento fundante de la misma, del cual se evidencia un saldo deudor capital de DOSCIENTOS OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 208.016,70).
Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.
En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veintiuno (21%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 208.016,70) que el demandado adeudaba para el día 20.03.12, en virtud del contrato de préstamo mencionado como saldo deudor del capital, DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 33/100 (Bs. 214.488,33), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 08.02.08, hasta el 20.03.12.VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.25.534, 05), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, por la falta de pago de la obligación desde el día 08/03.08, hasta el día 20.03.12 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Para una cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 448.039,08). Así se establece.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 27 de Abril de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 208.016,70), saldo capital adeudado conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 27 de abril de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en el contrato de préstamo suscrito. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano HEREDIO CASILLA COLINA, plenamente identificados en actas.
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 448.039,08), correspondientes a: DOSCIENTOS OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 208.016,70) que el demandado adeudaba para el día 20.03.12, en virtud del contrato de préstamo mencionado; DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 33/100 (Bs. 214.488,33), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 08.02.08, hasta el 20.03.12.y VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.25.534, 05), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3%, por la falta de pago de la obligación desde el día 08/03.08, hasta el día 20.03.12 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Así se establece.
3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __doce ( 12 ) día del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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