REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.705
I. Consta de las actas procesales que:
Con fecha 06 de Noviembre de 2014, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Duodécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 077-14, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, como consecuencia de la declinatoria de competencia decretada por el mencionado Juzgado, en sentencia que profiriera en fecha 28 de Octubre de 2014. Acudió la ciudadana MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.685.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Guillermo Antonio Romero Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.424, del mismo domicilio; y expuso lo siguiente:
“…Es caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha quince (15) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), decidimos en forma voluntaria y con el consentimiento mío propio y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORÁN, quien era de nacional venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.801.298 y del mismo domicilio, quien falleció en fecha veinte y tres (23) del mes de Mayo del ano dos mil trece (2013), como consta en el acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 110, de los libros respectivos, que presento para su revisión, verificación y posterior devolución, marcada con la letra “A”, estableciendo una relación estable de hecho (unión concubinaria), que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó en todos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la comercialización de agua en nuestro camión cisterna, viajes en nuestro camión volteo y otras actividades comerciales, donde hicimos juntos un capital que nos permitió subsistir y comprar dos (02) bienes inmueble y varios bienes muebles en la jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo, conviviendo inicialmente en el domicilio concubinario, en (sic) siguiente: Sector Los Pozos, kilómetro 12 de la (sic) vía Perijá, calle 206, avenida 52, en la casa signada con el N° 204-123, en la (sic) Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en casa de mis padres, pero al cabo de cinco (05) años decidimos mudarnos, establecer y fijar nuestro domicilio concubinario en nuestra vivienda de la comunidad concubinaria, en la siguiente dirección: Sector Los Pozos, kilómetro 12 de la (sic) vía Perijá, calle 206, avenida 52, en la casa signada con el N° 204-133, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo inmueble fue obtenido por nuestro peculio, (…omisis…)
También, ciudadano(a) Juez(a), es preciso referir, que mi concubino antes de establecer la relación estable de hecho con mi persona, concibió con otra pareja tres hijos que llevan por nombre: GERARDO RAMÓN MORAN MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.052.238, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y cuya dirección es: calle El Callao, calle 7, signada con el N° 49J-66, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; VIRGINIA CHIQUINQUIRÁ MORAN MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.039, del mismo domicilio (sic) y cuya dirección es: Barrio Brisas del Lago, avenida 41, calle 22, casa sin número, Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y, ÁNGEL SEGUNDO MORAN MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero de (sic) (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.052.238, del mismo domicilio (sic) y cuya dirección es: Barrio Brisas del Lago, avenida 41, calle 22, casa sin número, Parroquia El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; (…omisis…).
Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1995, probado como ésta y que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo inesperadamente (…omisis…) Piso que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero.…”
II. Para decidir, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpretar el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (resaltado del Tribunal)…”
Por otra parte, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
Ahora bien, del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea declarada una relación concubinaria respecto de otra persona, está ejerciendo una acción de Estado; y éstas interesan al orden público ya que lo que se pretende con ellas es obtener un pronunciamiento judicial relativo al Estado Civil de las personas y como ya hemos acotado es materia de orden público, por lo que consecuentemente las acciones de Estado son indisponibles, puesto que la voluntad privada, salvo en los casos previstos en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir acciones de Estado.
Igualmente, cuando la jurisprudencia transcrita (la cual tiene carácter vinculante), establece que se requiere una Declaración Judicial, nos indica cual es la acción que se debe ejercer para su obtención; y observa esta Juzgadora que la requirente pretende que la Acción Mero Declarativa que intentan sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa.
La pretensión de la postulante de llevar el presente proceso de manera no contenciosa, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud presentado. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Para proponer la demanda (resaltado del Tribunal) el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
La hermenéutica jurídica impone la necesidad de interpretar los textos legales de manera integradora, teniendo siempre en cuenta el contexto del cual se sustrae la norma cuya aplicación al caso concreto se propone. Así, al analizar el transcrito artículo, se nota que cuando el legislador hace alusión a que la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica se reputa interés bastante para proponer la acción, está haciendo referencia, indefectiblemente, a la posibilidad de los justiciables de intentar una demanda que sólo persiga un dictamen del Órgano Jurisdiccional en torno, precisamente, a un derecho o relación jurídica, y que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
De la norma citada se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica: que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Naturalmente, la jurisprudencia ha realizado su aporte en relación a esta acción de mera certeza, especialmente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y del tratamiento que le da a la acción en comentarios se deduce indubitablemente, que se trata de una demanda, que imperativamente debe ser sustanciada a través de la jurisdicción contenciosa. En doctrina de esta Sala, la Acción Mero Declarativa “…consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…” (Sentencia No. 030, del 08 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Este criterio fue uniformado con las decisiones del 05 de Diciembre de 2002 y del 27 de Junio de 2007, Sentencias Nos. RC665 y 1199, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Juan Rafael Perdomo, también respectivamente. Comentario particular merece el más reciente de los fallos citados, pues incluye entre los fines de esta acción, además de la declaración de un derecho o relación jurídica, la declaración de una situación jurídica. Sin embargo, no revela discriminación alguna en este último caso, teniendo como inevitable consecuencia que toda acción de mera certeza debe ser presentada en sede contenciosa, indistintamente si se trata de la declaratoria de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
Por otro lado, del fallo de la Sala de Casación Civil, publicado el 19 de Junio de 2006, bajo el No. 00419 y con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se lee:
“…la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas (sic) Exposición de Motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés (sic) jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del extracto citado se evidencia la claridad que tiene la Sala en referencia a que la vía idónea para incoar la acción in comento lo es la contenciosa, y no la graciosa.
En el presente caso, del estudio de las actas procesales se desprende que la pretensión de la solicitante sólo puede ser decidida a través de un proceso ordinario, con su respectivo adversario, el cual le garantice el derecho a la defensa y probanza, para que pueda producirse una verdadera trabazón de la litis.
Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdicente admitir la acción propuesta bajo forma de solicitud, en vista de no ser esta la vía indicada por el legislador para la sustanciación de la demanda mero declarativa o de mera certeza, y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción propuesta por la ciudadana MARELYS COROMOTO FEREIRA VERGEL, ya identificada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria Temporal,
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Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.705. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes Diciembre de 2014.
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