REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.239

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARLENE ISABEL MANOTAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.385.825, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Liser Sideregts, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.097, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano RAMÓN ALFREDO SÁNCHEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 18 de Mayo de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio El Silencio, calle166, casa N° 49E-209, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El día 05 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 03 de abril de 2013, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 09 y 13 de Agosto de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 26 de Noviembre de 2013.
El día 08 de Abril de 2014, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano RAMÓN ALFREDO SÁNCHEZ MONTOYA, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 14 de Abril de 2014 y el día 22 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 09 de Octubre de 2014, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Transcurrido el lapso establecido por la ley, ninguna de las partes compareció al acto de celebración del primer acto conciliatorio, el cual se debió llevar a efecto el día 28 de Noviembre de 2014.
El día primero de Diciembre de 2014, el defensor ad litem del demandado, abogado Jesús Cupello, ya identificado, solicitó la extinción del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código Adjetivo.

II.- Para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...” (resaltado del Tribunal)

En amparo a la transcrita norma, este Órgano Jurisdiccional, en el auto de admisión de la demanda, por ser el juicio de divorcio un procedimiento especial y personalísimo, donde juega el interés del Estado de mantener el vínculo matrimonial, el cual sostiene las bases de la sociedad; expresó en forma clara e inteligible que:

“…Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplaza a ambas partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo siguiente a la citación de la parte demandada, ciudadano WELMAN JOSÉ DELGADO FLEIRES (omisis) a fin de llevar el primer acto conciliatorio…” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de un cómputo de días continuos contados a partir del día 09 de Octubre de 2014, fecha en la cual el defensor ad litem del cónyuge demandado, ciudadano RAMÓN ALFREDO SÁNCHEZ MONTOYA, fue citado por el alguacil natural de este Despacho, han transcurrido más de los cuarenta y seis (46) días continuos previstos en la norma; y por cuanto consta en las actas procesales que ninguna de las partes compareció el día 28 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se debió llevar a efecto la celebración del primer acto conciliatorio; esta Jurisdicente, concluye que el presente juicio de divorcio queda extinguido por aplicación del transcrito artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO incoado por la ciudadana MARLENE ISABEL MANOTAS DE SÁNCHEZ contra el ciudadano RAMÓN ALFREDO SÁNCHEZ MONTOYA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 18 de Mayo de 1979, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta Nº 310.
No hay condenatoria en costas por el carácter extintivo del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria Temporal,
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Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.239. Lo Certifico, en Maracaibo a los 03 días del mes Diciembre de 2014.