REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.719
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 10 de Diciembre de 2014, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Ramiro Antonio Balado Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 220.987; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA AURORA MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.158.191, domiciliada en Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento signada bajo el Nº 1.354, asentada el día 1° de Abril de 1995, ante la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que el funcionario encargado, incurrió en el error material involuntario de insertar los datos de su progenitora en la referida acta de nacimiento, como MARÍA VIVIANA MORILLO, cuando lo correcto es MARÍA VICTORIANA MORILLO FRANCO y omitió su número de cédula de identidad, el cual es 1.069.398, por lo que solicita sea rectificada el acta de nacimiento de su representada con fundamento en lo establecido en el artículo 501 del Código Civil vigente; y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud documento poder, copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento de su presunta progenitora, ciudadana María Victoriana, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, una copia certificada de acta de defunción y fotocopias de cédulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que el cambio que pretende el postulante consiste en rectificar su acta de nacimiento suprimiendo de los datos de su madre el segundo nombre, esto es VIVIANA y sustituirlos por VICTORIANA, quedando entonces los datos de su progenitora como MARÍA VICTORIANA MORILLO, tal reforma no puede relacionarse como un error material, pues el señalado cambio de datos identificatorios, representa un verdadero cambio en su acta de nacimiento, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que son esos los datos de su progenitora y consecuente descendiente de esa ciudadana; todo lo anterior aunado al hecho de que las normas legales con las cuales se fundamenta la presente acción quedaron derogadas la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia el día 16 de Marzo de 2010; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano Ramiro Arturo Balado Soto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA AURORA MORILLO, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria Temporal,
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Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.719. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes Diciembre de 2014.