REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 45.718


I.- Consta en las actas que:

Con fecha 15 de Diciembre de 2014, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano LEONALDO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.152.409, domiciliado en el Sector La Floresta, Santa Cruz de Mara en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Álvaro Antonio Telles Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.469; para la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el Nº 430, asentada el día 22 de Mayo de 1970, ante otrora Prefectura del Municipio Ricaurte del Distrito Mara del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, alegando que al insertar la descrita acta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar los datos de su madre como ANA RIQUILDA MORALES, cuando lo correcto es ANA ANGELINA MORALES, y fundamentó su acción en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la solicitud dos (02) copias certificadas del acta de nacimiento a rectificar expedida una por la mencionada Jefatura Civil y otra por la Oficina Principal de Registro Público y dos (02) copias fotostáticas de cédulas de identidad.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”


Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observó que el cambio que pretende la postulante consiste en la modificación de los datos de su progenitora en su acta de nacimiento, esto cambiar el nombre de su madre ANA RIQUILDA MORALES a ANA ANGELINA MORALES, tal reforma representa un verdadero cambio en su acta de nacimiento, por lo cual el postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que los datos correctos de su madre son ANA ANGELINA MORALES y dado que no se indica en el escrito libelar contra quien obra la acción, este Órgano Jurisdiccional encuentra inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano LEONALDO ANTONIO MORALES, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria Temporal,
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Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.718. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes Diciembre de 2014.