REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.620
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ELIO EDECIO EKMEIRO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.443.275, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.172, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.24.413.654, y de igual domicilio.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa.
En fecha 29 de julio de 2014, se ordenó desglosar el periódico donde consta el edicto librado en el auto de admisión de la presente demanda.
Posteriormente, consta en actas recibo de citación del cual se desprende que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, quedó citado el demandado, por lo que desde esa fecha se encuentra a derecho.
En este estado, ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRIGUEZ LEZAMA y ELIO EDECIO EKMEIRO ISEA, el primero asistido por las abogadas en ejercicio ROSA PULIDO y CARMEN MORENO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.491 y 40.819, respectivamente; y, el segundo por las abogadas en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO y DESIREE TAPIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.172 y 140.227, respectivamente, presentando diligencia en la cual, se evidencia que arribaron a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, la transacción; estableciendo lo que a continuación se refiere:
PRIMERO: El demandado se dio por citado, notificado y emplazado, y reconoció que es cierto que el demandante mantuvo una relación estable de hecho con la causante MARIANA EUGENIA LEZAMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.686.726, y quien falleció ab intestato en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el día 15 de octubre de 2013.
SEGUNDO: El demandante reconoció que el demandado es el único y universal heredero de la ciudadana MARIANA EUGENIA LEZAMA FARIAS, por lo tanto es el único propietario de un vehículo marca: Toyota, modelo: Yaris, 5 puertas, año 2005, color: blanco, placas: VCB-89T, serial de carrocería: JTDKW113750249313, serial de motor: 2NZ3598985, clase automóvil tipo sedan; adquirido por MARIANA EUGENIA LEZAMA FARIAS, conforme documento otorgado en fecha 26 de agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, bajo el N° 44, Tomo 150 de los libros de autenticaciones.
TERCERO: Con ocasión al reconocimiento de la unión estable de hecho, que existió entre la ciudadana MARIANA EUGENIA LEZAMA FARIAS, y el demandante, ambas partes acordaron que a cada uno les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un único inmueble, constituido por un apartamento signado con el N° 2-5, piso 2, Edificio Lagoa Plaza, Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y sobre las prestaciones sociales generadas tanto por la de cujus MARIANA EUGENIA LEZAMA FARIAS, como por el demandante, desde principios del año dos mil diez (2010), fecha en la que inició la unión concubinaria entre ellos.
CUARTO: Los ciudadanos Elio Ekmeiro y Carlos Rodríguez, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron liquidar la comunidad como de seguidas se detalla: EL DEMANDADO será el único y exclusivo propietario de la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que asistan a la ciudadana MARIANA EUGENIA LEZAMA FARIAS.
El ciudadano ELIO EDECIO EKMEIRO ISEA, vendió y cedió sin reserva alguna al ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ LEZAMA, el inmueble constituido por apartamento signado con el N° 2-5, piso 2, Edificio Lagoa Plaza, Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), representado en un cheque de gerencia girado contra el banco BANESCO distinguido con el N° 00021855, por la misma cantidad.
En relación a los honorarios profesionales surgidos de esta pretensión, cada parte asume la obligación que contrajo con sus representantes legales, por lo tanto serán liquidados por separado en forma autónoma e independiente.
Ahora bien, siendo que el acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbre, ni disposición expresa a la ley, encontrándose las partes que constituyen la presente relación jurídica debidamente asistidas por abogado de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
Quien suscribe, está en el deber de pronunciarse sobre el pedimento formulado relativo a la expedición de copias certificadas, para lo cual el Tribunal ordena expedir las mismas por Secretaria, y se insta a los interesados a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
El Secretario Accidental,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Fernando Javier Baralt.
En la misma fecha siendo las________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente.
El Secretario Accidental,
Abg. Fernando Javier Baralt.
Quien suscribe, el Secretario accidental de este Juzgado, Abg. Fernando Javier Baralt, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.620. LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
El Secretario Accidental,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
MQ/acrg
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