REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.443

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.169.310, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el patrocinio judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Iliana Contreras Jaimes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.342; solicitó la INHABILITACIÓN de su madre, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.093.573 y de igual domicilio. Alegó que su madre cuenta actualmente con ochenta y seis (86) años de edad y que desde hace más de cinco (05) años, presenta una acentuada pérdida de memoria, desvaríos, lagunas mentales, desorientación en tiempo y espacio, alteraciones de la atención, pérdida de la memoria de corto y largo plazo, así como pérdida de la memoria visual. Arguyó, igualmente, que presenta daños cerebrales que no le permiten desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí misma y defender sus derechos e intereses puesto que carece de discernimiento y no posee el goce pleno de sus facultades físicas y mentales; daños que aunque no son tan graves como para someterla a interdicción, no le permiten prever situaciones de riesgo al efectuar negociaciones que van en su propio perjuicio.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: documento poder, original de certificación de datos filiatorios, informe médico-psiquiátrico, copia simple de acta de matrimonio, copia simple de acta de defunción, dos copias simples de documentos de compra venta, copia simple del expediente N° 46.418 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y los originales de dos constancias expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 13.475, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, como consecuencia de la Recusación que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.666, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Leonel Antonio
Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.893; en su carácter de hija de la presunta inhábil, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada; formuló en contra de la Jueza Provisoria del referido Juzgado, ciudadana INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.818.150.
Mediante sentencia proferida por este Despacho el día 26 de Noviembre de 2013, esta Administradora de Justicia, después de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente; repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción; y, en esa misma fecha admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la presunta entredicha ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, y se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas Elis Flores y Anabell Matheus Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.775.492 y 14.415.390, respectivamente, Psiquiatra la primera y Psicóloga la segunda, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014.
A petición de la apoderada actora, en auto de fecha 21 de Febrero de 2014, se fijó oportunidad, para oír a la supuesta inhábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
Constan de las actas, que el día 21 de Marzo de 2014, se efecto el acto de interpelación de la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, siendo lo siguiente, el resultado de interrogatorio: ¿Cuál es su nombre? - Elide Araujo de Mendoza; ¿Qué edad tiene? - la verdad es que no recuerdo; Dígame su numero de cédula – no recuerdo; ¿Cuál es su estado civil? – yo no me acuerdo, yo vivo con mis hijos y ya; ¿Dónde vive? – nosotros vivimos en el 18; ¿Cuántos hijos tiene, recuerda sus nombres? – yo no me acuerdo; (en el acto identificó a los hijos que estuvieron presentes, que fueron: Elizabeth, Elio y Ana); ¿Usted conoce el motivo de la visita al Tribunal? – yo no se, a mi no me dijeron nada para donde me traían; ¿A usted se le olvidan las cosas? – ya no me acuerdo; ¿Quién es Simón Mendoza, usted lo recuerda? – será quien era, mi marido; ¿Usted recuerda quién era su médico? – yo no recuerdo, tengo tiempo sin ir al médico, ya no recuerdo; ¿Usted conoce el dinero? (se le mostraron billetes de Bs. 10, 5 y 2, y una moneda de Bs. 1) - Los identificó cada uno sin ninguna vacilación; ¿Sabe usted firmar? – No recuerdo; ¿Recuerda haber venido a este edificio en otra oportunidad? – no, no recuerdo; ¿Usted en una oportunidad habló con una Juez o empleada de un Tribunal? – no; ¿Usted con quien vive? – Con Elizabeth y con los muchachos (de inmediato identificó a Elizabeth); señalando a la ciudadana Ana María, se le preguntó: ¿Desde cuando no ve a Ana María? – desde hace mucho tiempo; (omisis) ¿Cómo se llaman sus hermanos? – Yo no recuerdo tener hermanos; ¿Cómo se llama su mamá? – Tomasa; ¿Cómo se llama su papá? – Ignacio; ¿Quién es Raúl? – es mi hijo; ¿Quién es Juan? – es mi hijo; (omisis) ¿Usted conoce al doctor Claudio parra? – no se quien es; ¿Y al doctor Edwin? – tampoco me acuerdo; ¿Usted se acuerda del doctor Andy Sánchez? – no, no me acuerdo; ¿Usted toma medicinas? – Yo me puedo tomar las medicinas que me den, pero no porque me sienta mal; Usted está yendo a un Psiquiatra, según un informe médico y éste le prescribió un medicamento, ¿se lo está tomando? – no, no me acuerdo; ¿Usted se siente enferma? – no, yo no me siento enferma; ¿Usted sabe leer? – si, yo se leer (se le facilitó una revista y leyó su contenido en voz alta, clara y precisa); ¿Usted quisiera hablar con su hija Ana María? – yo hablo con ella cuando ella quiera; En pocas palabras, ¿ella no la ve por qué usted no puede o por ella? – ella no va porque tiene que hacer sus cosas.
Mediante auto de fecha 1° de Abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la requerida, ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, RAÚL JOSÉ MENDOZA ARAUJO y LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.384.042, 5.168.546, 4.520.389 y 11.285.474, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de Abril de 2014, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.666, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, José Eduardo Alburgues Cardozo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.940, consignó escrito solicitando, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como tercer interviniente, la reposición de la causa; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, mediante resolución del día 06 de Mayo de 2014, declaró improponible la referida solicitud por no ajustarse a las formas procesales que rigen el presente proceso por su carácter especial; en la misma resolución se fijó oportunidad para oír al ciudadano ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.529.240, en sustitución del ciudadano LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, ya identificado, ambos parientes de la requerida.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil, sólo la Psicóloga Anabell Matheus Mendoza, ya identificada, aceptó el cargo y se juramentó; por lo que se revocó el nombramiento recaído en el psiquiatra Elis Flores, designándose en su lugar al psiquiatra Francisco Fernando Rondón Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.331, inscrito en el COMEZU bajo el N° 5.367 y en el MSDS bajo el N° 24.028, quien aceptó el cargo y se juramentó.
Se verificó en las actas procesales la consignación de los informes médicos de los expertos designados.

II.- Para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:
“…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.…”

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta inhábil, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, la mayoría de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas fue que no recordaba, sin embargo su memoria a largo plazo fue asertiva, por cuanto contestó correctamente el nombre de sus padres (Tomasa e Ignacio) y reconoció que Simón Mendoza fue su marido; se observó que su memoria a largo plazo se encuentra moderadamente consciente, ya que aunque no recuerda cuantos hijos tiene es capaz de reconocerlos; ó, quienes fueron sus padres y esposo; que desconoce la dirección exacta de su residencia sin embargo esta consiente que vive en el 18; en sus respuestas hay una marcada perdida de memoria de hechos relevantes para su vida, como lo es por ejemplo en nombre de sus médico tratante ó que se le administra tratamiento médico, ni siquiera recuerda que va al médico. Concluyendo con análisis del conjunto de respuestas dadas por la requerida, esta Juzgadora encontró evidentes datos de demencia.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, RAÚL JOSÉ MENDOZA ARAUJO y ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que ésta padece de Alzheimer en estado avanzado, que como consecuencia de ello sufrió una caída y tuvo que ser operada de emergencia de la cadera, colocándosele una prótesis en la cabeza del fémur; expresaron que desde hace varios años tiene problemas de memoria y que hoy a su avanzada edad de 87 años todo se le olvida, por lo cual hay que ayudarla continuamente en su alimentación, administración de sus medicamentos, aseo personal y estar pendiente de que no vuelva a sufrir ninguna caída; manifestaron, que desde hace años se encuentra bajo los cuidados de su hija Elizabeth, quien cuida de ella con mucha dedicación y amor, suministrándole el tratamiento médico especializado que le fue indicado por su médico, con el ha mejorado, sin embargo depende de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse en su medio ambiente, ya que no pude valerse pro sí misma.
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra Francisco Fernando Rondón Zambrano y la psicóloga Anabell Matheus Mendoza, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 7.803, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, coinciden en diagnosticar que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de osteoporosis, fractura de cadera con prótesis en la cabeza del fémur derecho, lo cual limita su ambulación; que es atendida por un psiquiatra con un tratamiento compuesto por ebixa, somazina, resveratrol, coenzima Q10, ácido fólico, vitamina E. De los exámenes que le practicaron, dejaron constancia en sus respectivos informes, que la requerida es dependiente de otra persona para su aseo personal y alimentación, que no controla sus esfínteres; que su pensamiento es lento y disgregado, movimientos lentos, juicio insuficiente, sin conciencia de su enfermedad, poca concentración y atención, desorientada en tiempo y espacio. Concluyen que la paciente examinada presenta perdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, lo cual limita considerablemente, sus condiciones mentales para la toma de decisiones relativas a su persona y su entorno, por lo cual necesita la ayuda permanente de un familiar preocupado por su bienestar; coincidiendo en su diagnóstico final, al aseverar que la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de Demencia tipo Alzheimer en fase moderada, con inicio tardío y Osteoporosis.
Precisemos antes que nada, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continúa a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.
Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, aunado a la circunstancia, que la enfermedad diagnosticada por los médicos reconocedores designados por este Tribunal, con el paso del tiempo se hace cada vez más notoria e incapacita aún más al afectado, por lo que queda calificada dentro del segundo caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y no la inhabilitación como fue requerido por la parte actora. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.093.573 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO, se designa Tutor Interino de la entredicha ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, al ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.042 y del mismo domicilio, en su condición de hijo de la misma.
TERCERO, se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO, se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación del Tutor Interino.
QUINTO, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al tutor interino designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO, se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _________. La Secretaria Temporal,
ymm
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 45.443. Lo Certifico, en Maracaibo a los 1° días del mes Diciembre de 2014.