REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
Motivo: Responsabilidad de Crianza
PARTE SOLICITANTE: OSMAR ENRIQUE RUÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.627.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Lis Leiva Montiel, Defensora Pública Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Niños NOMBRE OMITIDO
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito de demanda de Responsabilidad de Crianza, suscrita por el ciudadano OSMAR ENRIQUE RUÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.627.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido de la abogada Lis Leiva Montiel, Defensora Pública Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante el cual narra los hechos y el derecho, manifestando que de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ CANADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.460.151, procrearon un hijo, que suscribieron acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, que lo ha cumplido cabalmente, pero que fue informado que la progenitora del niño había cambiado de domicilio en contra de su voluntad, negándose a informarle la dirección de su hijo, que no lo ha vuelto a ver, impidiendo el ejercicio de su deber a la responsabilidad de crianza de su hijo.
En fecha 24 de noviembre de 2014 este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 26 de noviembre de 2014 este Tribunal haciendo uso del despacho saneador ordena aclarar la pretensión, y a aportar la dirección del domicilio de la demandada de conformidad con en el literal “c” y “e” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta que en fecha 4 de diciembre de 2014, el demandante, asistido de la Defensora Pública, mediante diligencia expuso: “Desisto del procedimiento por Restitución de Domicilio de mi hijo debido a que desconozco al domicilio ya que a pesar de que la madre del niño ciudadana Lisbeth Rodríguez me informo (sic) via (sic) telefonica (sic) que estan (sic) domiciliadas en Maturin (sic) Estado Anzoátegui pero yo tengo información de que realmente viven en Caracas por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la convivencia familiar”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Visto los términos de la diligencia supra citada, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En el caso de autos se observa que el ciudadano OSMAR ENRIQUE RUÍZ VILLAMIZAR, anteriormente identificados, parte demandante en el procedimiento de RÉSPONSABILIDAD DE CRIANZA, de manera voluntaria desistió del procedimiento, por lo que, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento planteado por el ciudadano OSMAR ENRIQUE RUÍZ VILLAMIZAR, parte actora en el presente juicio de RÉSPONSABILIDAD DE CRIANZA, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) CONSUMADO el desistimiento de la demanda formulado por el ciudadano OSMAR ENRIQUE RUÍZ VILLAMIZAR, anteriormente identificado, asistidos por la Defensa Pública, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 2) TERMINADO el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano OSMAR ENRIQUE RUÍZ VILLAMIZAR, antes identificado. 3) ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 38-14. La Secretaria,
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