REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N°: J5MSE-11.438-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ROELVIS JESÚS GUEDEZ TOVAR y MAYERLING COROMOTO FERNANDEZ OCHOA
NIÑO: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMEPETENCIA EN EL ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 1° de diciembre de 2014, la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROELVIS JESÚS GUEDEZ TOVAR y MAYERLING COROMOTO FERNANDEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.367.026 y 13.561.856, respectivamente, domiciliado en el municipio San Francisco el primero y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños NOMBREOMITIDO por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en acta de fecha 24 de noviembre de 2014, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“(…), estoy dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la CANTIDAD DE UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,oo) QUINCENALES, los cuales totalizan LA CANTIDAD DE DOSMIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo) MENSUALES. El monto de la manutención antes mencionada lo comenzaré a suministrar a partir del 15-12-14 mediante deposito en la cuenta de ahorro que la progenitora aperturará en el Banco Occidental de Descuento, en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente me comprometo a dotar a mis hijos dos (02) veces al año como mínimo de ropa y calzado. Así mismo me comprometo a cubrir EL (sic) 50% de los gastos por concepto de ecuación de mis hijos lo que implica Inscripción, uniformes, zapato, utiles (sic) escolares. Asi (sic) mismo los niños gozan de un Seguro por parte del progenitor con Seguros Climed y Seguros la Occidental. H.C.M, asistencia medica, medicinas, examenes de laboratorio que pueda requerir mis hijos en caso de quebrantos de salud y los queno (sic) cubra el seguro sera (sic) compartidos en un 50%. En época de Navidad le comprare a mis prenombros (sic) hijos la ropa, calazados y juguetes propios de la época de Navidad es decir 24 y 25 de Diciembre y la Progenitora también le comprara la ropa de Fin de Año y regalo, durante la primera quincena del mes de Diciembre y se los entregare a la progenitora. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mis hijos y mi capacidad económica, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 170-B de la LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
“Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 18-14. La Secretaria,
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