REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO N°: J5MSE-11.431-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ASLERIO JESÚS BRAVO ZULETA y CECILIA BECERRA QUINTERO.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMEPETENCIA EN EL ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 1° de diciembre de 2014, la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ASLERIO JESÚS BRAVO ZULETA y CECILIA BECERRA QUINTERO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.414.687 y V-20.578.024, respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños NOMBRE OMITIDO por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en acta de fecha 20 de noviembre de 2014, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

“El derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano ASLERIO JESÚS BRAVO ZULETA, quien podrá compartir con sus hijas cualquier día de la semana. Previo acuerdo con la progenitora en horario comprendido de 4:00 p.m a 7:00 p.m El Día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora las niñas compartirá con su progenitora, en tanto el día del Padre y del cumpleaños del mismo las niñas lo pasará con su progenitor; el día del niño y el día de cumpleaños de las niñas lo compartirá con ambos progenitores, es decir, en la mañana con su progenitor y en la tarde con su progenitora, el día de cumpleaños de los abuelos paternos y maternos las niñas lo pasará con estos. Este régimen se iniciará para el progenitor el día 29 de Noviembre de este año, quien podrá retirar a las niñas el dia (sic) sabado (sic) a las 9:00 a.m del hogar materno y retornarlo el dia (sic) domingo a las 6:00 p.m del presente año. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa. El niño compartirá la mitad de ambas festividades con cada uno de sus progenitores. No obstante lo antes planteado, podrá las niñas mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico) reservando el derecho que tiene ésta de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Durante las vacaciones escolares las niñas compartirán las mitad de ese lapso con su progenitor y la otra mitad con su progenitora y los días 31de (sic) diciembre y 01 de enero con su progenitor, pero esas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores”.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 170 de la LOPNNA: Atribuciones del Ministerio Público:
”Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
(…).
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la Convivencia Familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,


Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 25-14. La Secretaria,