REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.


Exp. N° J5MSE-12.083-2014.
Causa: CESIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Solicitante: Yohon Jairo Chirinos Correa.
Adolescente: NOMBRE OMITIDO


PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del órgano distribuidor, propuesta por el ciudadano YOHON JAIRO CHIRINOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.255.502, asistido por la abogada en ejercicio Yusmely Matos Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.788, en beneficio de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO respectivamente, désele entrada y fórmese expediente, estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal se pronuncia acerca de la admisión de la presente demanda en los siguientes términos:

En primer término, se observa que el ciudadano YOHON JAIRO CHIRINOS CORREA, ya identificado, expuso que en fecha 9 de septiembre de 2014, falleció la ciudadana GISELA COROMOTO URDANETA CAYAMA, progenitora de su hija María Inés Chirinos Urdaneta, que por ende le corresponde en su totalidad la responsabilidad de crianzas sobre su hija, pero que debido a su trabajo le quita el tiempo necesario para dedicarse a su hija, que en vista de que la hermana mayor de su hija ciudadana NOMBRE OMITIDO quien a su decir puede cumplir con la responsabilidad de crianza de su hermana por cuanto comparten la misma habitación, que resulta conveniente por razones de seguridad, que delega de manera temporal en la mencionada ciudadana y que es la hermana mayor de su hija con la que se ha criado y quien habita en la vivienda que hasta el día de la muerte compartían ambas con su progenitora fallecida, es por lo que solicita se le permita delegar de manera temporal la responsabilidad de crianza a la hermana mayor de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO en cuanto a la custodia por el bienestar de su hija por cuanto a su decir se siente mejor sentimental y espirtualmente estando con su hermana, que la vivienda de la misma es cerca del lugar de habitación de su adolescente hija y que puede ejercer la convivencia familiar.

PARTE MOTIVA

En ese sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero.

En este orden de ideas, el artículo 5 ejusdem prevé: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental parta el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El legislador concibe la familia como la principal asociación garante de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; entre los cuales consagra: Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.

En ese sentido tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.


Ahora bien, la custodia es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que se individualiza en caso de progenitores que viven en residencias separadas, encontrándose establecida en el artículo 359 de la LOPNNA, como sigue: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley”.

Este atributo implica la convivencia o “comunidad de vida” en el lugar que los padres hayan escogido para vivir (cuando hay residencia conjunta). Así mismo, la doctrina sostiene que la custodia confiere al padre o a la madre el poder de determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija. Entonces, además de lo relativo al domicilio del hijo o hija que será el mismo del padre o madre custodio, el referido atributo de la Responsabilidad de Crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que asegura la convivencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar. De este modo se reitera que, es el único atributo de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que “(…) el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos” (Morales, Georgina. IX Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008. p. 248).

De las normas anteriormente citadas se debe resaltar que la Responsabilidad de Crianza es admitida en el ordenamiento jurídico venezolano como una institución familiar que comprende el deber igual e irrenunciable de los padres de criar, amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; motivo por el cual, a la luz de los preceptos normativos citados, es de lógica saber que el ejercicio de tal institución familiar corresponde unicamente al padre y a la madre no a terceros como mal pretende el solicitante al ceder a su decir “temporalmente” la Responsabilidad de Crianza a la hermana mayor de la adolescente de autos por considerar que “se siente mejor sentimental y espiritualmente estando con su hermana por cuanto ella también goza de estar en convivencia familiar con su hermana”. .

En el presente caso, se evidencia que el solicitante YOHON JAIRO CHIRINOS CORREA, ya identificado, y progenitor de la adolescente NOMBRE OMITIDO no se encuentra impedido para ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, y visto que la progenitora falleció, resulta lógico que la adolescente se encuentra bajo la patria potestad de su progenitor teniendo el deber irrenunciable de ejercer la custodia como atributo único de la Responsabilidad de Crianza, dejando a salvo el derecho de la adolescente de mantener contacto y solicitar por vía autónoma un régimen de convivencia familiar para con su hermana. Así se decide.

Del resumen anterior, se observa que el solicitante pretende ceder temporalmente la Responsabilidad de Crianza de su hija por cuanto la progenitora falleció y él a su decir se encuentra impedido de ejercerla por su trabajo; sin embargo, se observa que el progenitor no se encuentra privado de la patria potestad, y en virtud de ello es el padre es el primero llamado a cumplir su rol como titular de la patria potestad y ejercer todos los atributos que comprende la misma, atendiendo de forma prioritaria, inmediata e indeclinable la protección y representación como miembro de la familia de origen de la adolescente de autos.

Una vez sentado el criterio anterior, por otra parte, se debe tomar en cuenta para entrar a considerar la procedencia o no de una determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no de ser tramitada y decidida conforme a la ley.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contrario al orden público, la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.

En el presente caso, la presente solicitud es contraria a derecho, debido a que resulta improcedente solicitar ceder temporalmente la Responsabilidad de Crianza de la adolescente a su hermana mayor, en virtud de que la misma se encuentra bajo la protección de la patria potestad de su progenitor

Con fuerza en lo anterior, al no constar en actas que se haya extinguido la titularidad o privado el ejercicio de la patria potestad con respecto al progenitor; resulta inoficioso instaurar y proseguir un juicio de conocimiento, con un desgaste innecesario, puesto que a la larga conduciría a una improcedencia en derecho, lo cual atentaría contra la celeridad y economía procesal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de CESIÓN TEMPORAL DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano YOHON JAIRO CHIRINOS CORREA, contra la ciudadana MARIA JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, respecto a la adolescente NOMBRE OMITIDO

Publíquese, regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza,

Abg. Mgs. Mariladys González González
La Secretaria,

Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 81-14. La Secretaria.
MGG/SV/caa.