REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
Sentencia Nº 20 -2014

Motivo: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MARY BELISE HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.538.274, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Lilian Yépez, Defensora Pública Auxiliar Quinta del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Adolescente: NOMBRE OMITIDO

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha doce (12) de diciembre de 2.014, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARY BELISE HERRERA MENDOZA, antes identificado, asistida por la Defensa Pública, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana MARLEN KARINA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.061.432, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de sus hijos NOMBRE OMITIDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2014 se admitió la presente solicitud, ordenándose la opinión de los adolescentes de autos, así como la comparecencia de la ciudadana Marlen Karina Herrera Mendoza, a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de los niños de autos.

En fecha 15 de diciembre de 2014 compareció la parte solicitante junto con la propuesta para ser curadora ciudadana Marlen Karina Herrera Mendoza, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de los adolescentes NOMBRE OMITIDO respectivamente, además manifiesta tener conocimiento que la niña no posee bienes de fortuna”; asimismo, consta en la misma fecha los adolescentes antes mencionados ejercieron su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Observa, este Tribunal que en el caso de autos, la ciudadana Mary Belise Herrera Mendoza, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante a adolescentes NOMBRE OMITIDO, en la persona de la ciudadana Marlen Karina Herrera Mendoza y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana MARY BELISE HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.538.274.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los NOMBRE OMITIDO, a la ciudadana MARLEN KARINA HERRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.061.432.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 20-2014. La Secretaria,