REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO N°: J5MSE-10.568-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: HUMBERTO ENRIQUE NUCETTE SENKI e ILIANA NATALY GONZALEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 18.647.188 y 18.318.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 3 de noviembre de 2014, la anterior demanda presentada por el HUMBERTO ENRIQUE NUCETTE SENKI, antes identificado, contra la ciudadana ILIANA NATALY GONZALEZ FERNANDEZ, contentiva de Fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño NOMBRE OMITIDO, consta que la anterior demanda fue admitida en fecha 5 de noviembre del presente año, ordenando la notificación de la demandada.
Consta que practicada la notificación de la demandada, y certificada como positiva por la secretaria de este Circuito por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia ambas partes, asistidos el demandante por su apoderada judicial y la progenitora por la Defensa Pública, consta que luego de hechas las reflexiones del caso en el presente asunto por la Juez de la causa, las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: El progenitor podrá buscar al niño personalmente o a través de la abuela YAMILE SENKI, el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y lo retornará el día domingo a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en forma alternada, es decir un fin de semana mamá y otro papá. SEGUNDO: El día 19 de diciembre de cada año, el progenitor podrá retirar al niño a las cuatro de la tarde y lo retornará el día 20 de diciembre a las dos de la tarde por ser el cumpleaños del progenitor. Asimismo, en cuanto a la época decembrina el progenitor podrá buscar al niño el día 24 a las cuatro de la tarde del hogar materno, y lo retornará el día 25 a las dos de la tarde; el día 31 el niño lo pasará con su progenitora y el padre podrá buscarlo el día 01 de enero a las dos de la tarde, y lo retornará el día 02 de enero a las tres de la tarde. TERCERO: En los días de asueto de carnaval y semana santa, el carnaval el niño lo pasará con su progenitor quien lo podrá retirar del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana, y lo retornará el día martes de carnaval a las dos de la tarde. La semana santa el niño lo pasará con su progenitora; dichas fechas serán alternadas en años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares una semana la pasará con su mamá y una semana con su papá, desde el inicio del período hasta el final del mismo. QUINTO: En relación al día del padre el niño lo pasará con su progenitor, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las siete de la noche; y el día de la madre lo compartirá junto a su progenitora. SEXTO: El día del cumpleaños del niño, a partir del año 2015, la progenitora pasará dicho día con el niño en el año 2015, y el progenitor el día siguiente en un horario desde las cuatro de la tarde hasta las nueve de la noche, y al año siguiente será alternado”.
Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal acerca de la homologación del citado acuerdo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo hace dentro de los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 385 (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 (LOPNNA):
Tramitación de la fase de mediación
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda.
El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento al que llegaron los progenitores por ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la fase de mediación de la audiencia preliminar, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
Mgs. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 50-14. La Secretaria,
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