REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2.014
204º y 155º


ASUNTO: J5MSE-10.637-2014
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTE SOLICITANTE: YOHANA DEL CARMEN PACHECO CALDERÓN y JORGE LUÍS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.831.310 y V-12.946.490, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Nereida Montilva Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.885.
Niña y adolescentes: NOMBRE OMITIDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: YOHANA DEL CARMEN PACHECO CALDERÓN y JORGE LUÍS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.831.310 y V-12.946.490, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Nereida Montilva Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.885, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 329 y actas de nacimiento signada con los Nros. 625, 535 y 1103, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron en relación a las instituciones familiares lo siguiente: (…) SEGUNDA: Las prenombradas niñas y adolescentes nacidas en el matrimonio, permanecerán bajo la guarda de la madre, con quien están viviendo actualmente. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre las prenombradas niñas y adolescentes procreada durante el matrimonio que se disuelve. CUARTA: El ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificado, depositará o transferirá los días últimos de cada mes la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a la cuenta corriente N° 01630215502153005456 del Banco del Tesoro a nombre de YOHANA DEL CARMEN PACHECO CALDERÓN, por concepto de pensión alimentaria para sus hijas. Esta cantidad serán aumentadas en caso de que obligado disfrute de un aumento en sus ingresos u cualquier otra circunstancia que lo amerite. Los gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes escolares y matrícula escolar así como ropa y regalos en fechas decembrinas serán por cuenta de ambos progenitores. QUINTA: El ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificado, podrá visitar a las prenombradas niñas y adolescentes en la dirección señalada, conun (sic) régimen de visitas abierto, con la solo limitación de los horarios de estudio y horas nocturnas. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa y a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre. y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. SEXTA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen bienes ni pasivos a cargo de la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diez (10) de Noviembre del 2.014.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN PACHECO CALDERÓN y JORGE LUÍS GONZÁLEZ, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN PACHECO CALDERÓN y JORGE LUÍS GONZÁLEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YOHANA DEL CARMEN PACHECO CALDERÓN y JORGE LUÍS GONZÁLEZ, antes identificados.
b. En cuanto a la Custodia los progenitores convinieron: Las prenombradas niñas y adolescentes nacidas en el matrimonio, permanecerán bajo la guarda de la madre, con quien están viviendo actualmente.
c. En cuanto a la Patria Potestad los progenitores convinieron: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre las prenombradas niñas y adolescentes procreada durante el matrimonio que se disuelve.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención los progenitores convinieron: El ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificado, depositará o transferirá los días últimos de cada mes la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a la cuenta corriente N° 01630215502153005456 del Banco del Tesoro a nombre de YOHANA DEL CARMEN PACHECO CALDERÓN, por concepto de pensión alimentaria para sus hijas. Esta cantidad serán aumentadas en caso de que obligado disfrute de un aumento en sus ingresos u cualquier otra circunstancia que lo amerite. Los gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes escolares y matrícula escolar así como ropa y regalos en fechas decembrinas serán por cuenta de ambos progenitores.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los progenitores convinieron: El ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ya identificado, podrá visitar a las prenombradas niñas y adolescentes en la dirección señalada, conun (sic) régimen de visitas abierto, con la solo limitación de los horarios de estudio y horas nocturnas. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa y a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre. y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
f. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
g. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,


Mgs. SELENY VIVAS

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 43-14. La Secretaria,