REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 1° de Diciembre de 2.014
204º y 155º
Sentencia Nº 01-2014
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: MANUEL AGUSTIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.134.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Niños: NOMBRE OMITIDO
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.014, mediante solicitud presentada por el ciudadano Manuel Agustín Guevara, antes identificado, asistida por la Defensa Pública, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano Manuel Agustin Guevara Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22865.664, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En la misma fecha se admitió la presente solicitud, ordenándose la opinión de los niños de autos, así como la comparecencia del ciudadano Manuel Agustín Guevara Castro, a los fines de que manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de los niños de autos.
En fecha 26 de noviembre de 2014 compareció la parte solicitante ciudadano Manuel Agustín Guevara Castro, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de los niños María Paula y Luís Manuel Guevara Auvert, de 9 y 5 años de edad, además manifiesta tener conocimiento que la niña no posee bienes de fortuna” y por diligencia de la misma fecha, la defensora pública que asiste al solicitante informa la imposibilidad de la comparecencia de los niños por razones de salud.
PARTE MOTIVA
Observa, esta Juzgadora que en el caso de autos, el ciudadano Manuel Agustín Guevara, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante a los niños NOMBRE OMITIDO, en la persona del ciudadano Manuel Agustin Guevara Castro, y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano MANUEL AGUSTIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.134.225.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los María Paula y Luís Manuel Guevara Auvert, a la ciudadana MANUEL AGUSTIN GUEVARA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.865.664.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al primer (1°) días del mes de diciembre de 2.014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Mgs. Mariladys González González La Secretaria Temporal
Abg. Herlys Arenas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 01-2014. La Secretaria Temporal.
|