REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 09.
Asunto: TI-J1J-24.883.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Carolina del Carmen Hernández Pulgar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.135.792, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta (5ª).
Parte demandada: ciudadano Anulfo Suárez García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.606.467, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente beneficiaria: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Carolina del Carmen Hernández Pulgar, ya identificada, en contra del ciudadano Anulfo Suárez García, ya identificado, en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Anulfo Suárez García, procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia definitiva signada bajo el No. 54 de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, expediente signado con el No. 18239, quedó establecida en los siguientes términos: “(…) 1) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que se aperturará para tal fin, los días 3 de cada mes, la referida obligación de manutención será ajustada proporcionalmente, 2) en cuanto a los gastos de escolaridad de las hermanas de autos, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a los útiles escolares de ambas hermanas, y la progenitora cubrirá lo correspondiente a los gastos de uniformes, en relación a los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, 3) en cuanto a los gastos de salud que puedan generar las hermanas Suárez Hernández, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en la misma proporción, 4) en cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y la progenitora el resto de los gastos. Los juguetes serán adquiridos por ambos progenitores. Asimismo, en cuanto a los gastos extras de vestimenta que puedan generar las hermanas Suárez Hernández, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año (…)”.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Anulfo Suárez García, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de junio de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Carolina Hernández asistida por la abogada Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta (5ª), consignó las resultas de la comisión remitida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde consta la citación del ciudadano Anulfo Suárez García.
Mediante acta de fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
En fecha 28 de junio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Carolina del Carmen Hernández Pulgar, asistida por la abogada Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta (5ª).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Villalobos como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal dejó constancia de que se realizó llamada telefónica al número 0266-3212716 correspondiente a la Policía del municipio Miranda del estado Zulia, donde fue atendido por Oficial Jefe Carlos Álvarez, Jefe de la Sala Situacional a quien le requirió información sobre la capacidad económica del ciudadano Anulfo Suárez García; respondió que el ciudadano antes mencionado no labora en dicha institución hace aproximadamente 4 o 5 meses.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Anulfo Suárez García, quedó citado efectivamente el día 16 de junio de 2014, fecha en la que se agregó la comisión donde consta la citación del mencionado ciudadano, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 19 de junio de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 700, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Carolina del Carmen Hernández Pulgar y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LOPNNA (2007). Folio 3.
• Copia certificada de solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, expediente 18239 y sentencia de ejecución forzosa de dicha homologación. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), sentencia de homologación cuya revisión se demandó. Folios 04 al 14.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de la capacidad económica del ciudadano Anulfo Suárez García, titular de la cédula de identidad N° V-11.606.467, como funcionario Policial de esa institución. Asimismo, remitan a este Tribunal una relación detallada de los últimos tres (03) meses de los ingresos devengados por dicho ciudadano o en su defecto copia certificada de los comprobantes de pago. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 25 de junio de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, por cuanto mediante acta de fecha 17 de noviembre de 2014 se dejó constancia de llamada telefónica a dicha institución donde informaron que el demandado de autos ya no labora en la misma y hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, este medio de prueba se desecha.
• Se ofició a la Unidad Educativa Mi Esperanza, a los fines de que informe a este Tribunal, si la adolescente Laudizay Suárez Hernández, cursa estudios por ante esa institución Educativa, desde que fecha es alumna regular, quién aparece como su representante legal, quién cancela los montos correspondientes a colaboraciones que le son solicitadas y quién asiste a las reuniones que son convocadas por la misma y si sus progenitores Carolina del Carmen Hernández Pulgar y Anulfo Suárez García, están pendientes del proceso educativo de la adolescente. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Consta que, el demandado de autos no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por ello quedó confeso y no está discutida la solicitud de aumento, en consecuencia este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 54 dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 18239, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…1) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que se aperturará para tal fin, los días 3 de cada mes, la referida obligación de manutención será ajustada proporcionalmente, 2) en cuanto a los gastos de escolaridad de las hermanas de autos, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a los útiles escolares de ambas hermanas, y la progenitora cubrirá lo correspondiente a los gastos de uniformes, en relación a los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, 3) en cuanto a los gastos de salud que puedan generar las hermanas Suárez Hernández, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en la misma proporción, 4) en cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y la progenitora el resto de los gastos. Los juguetes serán adquiridos por ambos progenitores. Asimismo, en cuanto a los gastos extras de vestimenta que puedan generar las hermanas Suárez Hernández, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año…”.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la adolescente beneficiaria, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
Por otra parte, en relación con la capacidad económica del demandado con el acta de fecha 17 de noviembre de 2014 quedó demostrado que el obligado ya no labora en la Policía del municipio Miranda del estado Zulia hace aproximadamente 4 o 5 meses y no consta en actas que labore bajo relación de dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, desde el 10 de noviembre de 2010, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente y niña de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por aumento.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, mientras que actualmente le corresponde a la adolescente de autos es el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a un mil seiscientos veintinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.629,54), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa, tomando en cuenta que según decreto Nº 1431 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.542 publicada en fecha 17 de noviembre de 2014 con vigencia en fecha 01 de diciembre de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11).
De igual manera se fijará la cuota extraordinaria de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos de la época decembrina y se ratificará lo fijado en la sentencia que se revisa en relación a los gastos del inicio del año escolar y salud por cuanto son más beneficiosos para la adolescente de autos.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Carolina del Carmen Hernández Pulgar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.135.792, en contra del ciudadano Anulfo Suárez García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.606.467, en beneficio de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
2. RATIFICA que en cuanto a los gastos de escolaridad de la adolescente de autos, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos correspondientes a los útiles escolares, y la progenitora cubrirá lo correspondiente a los gastos de uniformes, en relación a los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. RATIFICA que en cuanto a los gastos de salud que pueda generar la adolescente de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en la misma proporción, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 54 dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 18239.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 09 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-24.883.
GAVR/José*