REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 05.

Parte demandante: ciudadana María Alejandra Fuentes Marín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.458.835, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Yasmirian Isabel González Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.189.
Parte demandada: ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.780.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensor ad litem: Abg. Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana María Alejandra Fuentes Marín, ya identificada, en contra del ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia definitiva signada bajo el No. 29 de fecha 07 de diciembre de 2014 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, expediente signado con el No. 23.353, quedó establecido: “(…) en relación con la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01160101410010803350 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora ciudadana María Alejandra Fuentes Marín, de igual manera la progenitora de compromete a agotar esfuerzos para conseguir una fuente de trabajo y compartir los gastos de manutención. La presente obligación de manutención, será revisada cada seis (06) meses, con la finalidad de examinar si es necesario algún ajuste que se adapte al índice inflacionario que sufra la economía del país, si existieran aumentos de sueldo y salarios por parte del Ejecutivo Nacional tanto para el sector público como privado, por efectos de la discusión de contratos colectivos y por cualquier otra circunstancia que se den dentro de las actividades profesionales que se generen en el ejercicio de la profesión del progenitor Ricaurte Hernández Araujo. En cuanto a los gastos relacionados a la época navideña, el progenitor se compromete a depositar el día 15 de noviembre en la cuenta corriente antes mencionada a nombre de la progenitora, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) para cubrir las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos. En cuanto a los gastos relacionados con la escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) así como realizar cualquier otro gasto de carácter pecuniario que en el transcurso del año escolar originen y que tengan relación directa e indirecta con el nivel académico de cada uno de sus hijos (…)”.
Que desde el mes de diciembre del año 2012 hasta la presente fecha el índice inflacionario ha tenido un incremento según estadísticas del Banco Central de Venezuela, por lo cual las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención ya no son suficientes ni alcanzan para cubrir las necesidades de sus hijos.
Que la cantidad de seis mil (Bs. 6.000,00) mensuales que viene recibiendo del progenitor ya no alcanzan para cubrir todos los gastos, aunado al hecho de que no cubre ningún otro gasto, jamás ha tenido un gesto de ningún tipo hacía sus hijos, a final de año solo perciben sus hijos la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) lo cual no es suficiente para comprarle vestidos, zapatos, ropa interior para los niños y menos los regalos de navidad.
Que el progenitor percibe como trabajador activo del servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario y la clínica Los Olivos del estado Zulia un salario que asciende a la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00).
Por lo que demanda por revisión para aumento de la pensión alimentaria y de cuotas espaciales por gastos escolares y bonificación navideña, que dicha obligación ascienda de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales. Que los gastos de escolaridad asciendan de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y que para los gastos de la época navideña sea aumentada la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) a veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,00).
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la ciudadana María Alejandra Fuentes Marín otorgó poder apud acta a la abogada Yasmirian Isabel González Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.189.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Carlos Ríos, en su condición de defensor ad litem del ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, antes identificado.
Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
En la misma fecha, se recibe escrito abogado Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su condición de defensor ad litem del demandado de autos, contestó la demanda, alegando que no es cierto que su representado no cumpla con su obligación de manutención para con sus hijos y menos aún que deba ajustarse por aumento dicha pensión, motivo por el cual solicita se deseche la pretensión del demandante y sea declarada sin lugar.
En fecha 05 de junio de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana María Alejandra Fuentes Marín, asistida por la abogada Yasmirian Isabel González Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.189.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, ese tribunal difiere la publicación de dicho fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos las pruebas de informe dirigidas al Centro Clínico Los Olivos y al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2014, se recibe comunicación del Centro Clínico Los Olivos donde informan a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo.
En fecha 14 de julio de 2014, se dicta auto para mejor proveer y ordena a la parte actora consignar las resultas del informe dirigido al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), toda vez que dicha información es necesaria para dictar la sentencia, y se ratifica el auto de diferimiento de fecha 13 de junio de 2014 para dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a que conste en actas dicha resulta.
En fecha 25 de julio de 2014, se recibe comunicación del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) donde informan a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas y simple del expediente 23.353 contentivo de separación de cuerpos cuya sentencia fue dictada por el Juez Unipersonal No 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta acta de matrimonio No. 21 correspondiente a los ciudadanos Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo y María Alejandra Fuentes Marín emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, actas de nacimiento Nos. 3084 y 795 correspondientes a los niños Daniela Alejandra y Alejandro David Hernández Fuentes, emanadas del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de nacimiento No. 236 correspondientes a la niña Paula Cristina Hernández Fuentes emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y de la sentencia de Separación de Cuerpos No. 29 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 07 de diciembre de 2012, expediente 23353. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), esta última sentencia cuya revisión se demandó. Folios 03 al 40, 87 al 94.
• Impresión de estados de cuenta correspondientes a la ciudadana María Alejandra Fuentes Marín emanadas del Banco Occidental de Descuento (BOD), constancia de gastos mensuales de los hermanos Hernández y Fuentes de mayo 2014, factura de pago emanada de la empresa CANTV, factura de pago emanada de la empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec), constancia y recibo de pago emanados por el Condominio Residencias Katherine, constancias de inscripción y estudio emanadas de la Unidad Educativa colegio “San Vicente de Paúl”, constancias de estudio emanadas por el colegio Mara Training, constancias de estudio emanadas por la escuela Servicios Educativos Villa Ponka C.A., constancia de estudio emanada por el Colegio Robert Baden Powell, facturas y recibos de pago. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 95 al 132.
• Recibo de pago y constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana María Alejandra Fuentes Marín emanado por la Universidad del Zulia (LUZ). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 133 y 134.
2. INFORMES:
• Se ofició al Centro Clínico Los Olivos, a los fines que se sirvan informar a este Tribunal todos los detalles de pago que percibe el ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, titular de la cédula de identidad No. V- 18.780.133, como remuneración de todos los servicios profesionales que presta en esa entidad (consultas, intervenciones quirúrgicas, guardias, suplencias, etc) del dinero que recibe como contraprestación de su trabajo, así como bonos, primas, retroactivos, etc, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 23 de junio de 2014 recibida en fecha 02 de julio de 2014 donde remiten los comprobantes de pago del año 2014 como remuneración de los servicios de consultas, intervenciones quirúrgicas, guardias, etc. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folios 142 al 147.
• Se ofició al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), a los fines que se sirvan informar a este Tribunal todos los detalles de pago que percibe el ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, titular de la cédula de identidad No. V- 18.780.133, como remuneración de todos los servicios profesionales que presta en esa entidad (consultas, intervenciones quirúrgicas, guardias, suplencias, etc) del dinero que recibe como contraprestación de su trabajo, así como bonos, primas, retroactivos, etc, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 07 de julio de 2014 recibida en fecha 25 de julio de 2014 en donde informan que el demandado devenga un salario mensual de trece mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.158,22), deducciones de un mil setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.075,18), bono vacaciones de veintitrés mil trescientos noventa y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 23.395,93) y una bonificación de fin de año de ciento ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 132.249,95). A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (2007). Folios 151 y 152.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y las niñas y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
El defensor ad litem del demandado de autos contestó la demanda y promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 29 de fecha 07 de diciembre de 2014 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Separación de Cuerpos, expediente signado con el No. 23.353, quedó establecido: “(…) en relación con la obligación de manutención: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01160101410010803350 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora ciudadana María Alejandra Fuentes Marín, de igual manera la progenitora de compromete a agotar esfuerzos para conseguir una fuente de trabajo y compartir los gastos de manutención. La presente obligación de manutención, será revisada cada seis (06) meses, con la finalidad de examinar si es necesario algún ajuste que se adapte al índice inflacionario que sufra la economía del país, si existieran aumentos de sueldo y salarios por parte del Ejecutivo Nacional tanto para el sector público como privado, por efectos de la discusión de contratos colectivos y por cualquier otra circunstancia que se den dentro de las actividades profesionales que se generen en el ejercicio de la profesión del progenitor Ricaurte Hernández Araujo. En cuanto a los gastos relacionados a la época navideña, el progenitor se compromete a depositar el día 15 de noviembre en la cuenta corriente antes mencionada a nombre de la progenitora, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) para cubrir las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos. En cuanto a los gastos relacionados con la escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) así como realizar cualquier otro gasto de carácter pecuniario que en el transcurso del año escolar originen y que tengan relación directa e indirecta con el nivel académico de cada uno de sus hijos (…)”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de los niños y/o adolescentes de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de los beneficiarios por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado se evidencian comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, por las cantidades de tres mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.791,76) (enero), la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.598,40) (febrero), la cantidad de dos mil ciento setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.175,60) (marzo), un mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.198,80) (abril), la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 532,80) (mayo), respectivamente, emanadas del Centro Clínico Los Olivos C.A. supra valorada. Entonces, por cuanto los ingresos desde el mes de enero al mes de mayo son variables este Juzgador considera procedente sumar dichos montos y luego dividir el monto total entre el número de meses cancelados al demandado, dicho monto totaliza la cantidad de nueve mil doscientos noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.297,36), monto que al ser dividido entre la cantidad de meses (5); arroja como promedio mensual la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.859,47).
Asimismo, con comunicación de fecha 07 de julio de 2014 emanada por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), donde quedó demostrado que trabaja como médico residente devengando un salario mensual de doce mil ochenta y tres bolívares (Bs. 12.083,00) luego de hechas las deducciones de ley, monto que al ser sumado con el salario promedio devengado por el demandado de autos totaliza la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 13.942,47), como promedio mensual devengado por el demandado de autos.
Por otra parte, desde el 07 de diciembre de 2012, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños y/o adolescentes de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario promedio mensual devengado por el demandado de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional. En consecuencia, procede a dividir el salario promedio devengado por el obligado en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta por ciento (60%) para los hijos, pero prudencialmente se disminuye al cincuenta por ciento (50) por cuanto la obligación de manutención debe ser cumplida de forma compartida con la progenitora.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, mientras que actualmente a los niños y/o adolescentes de autos les correspondería la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio mensual devengado por el obligado en el Centro Clínico Los Olivos y el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), lo que totaliza la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 13.942,47). Por lo tanto, el porcentaje equivale a seis mil novecientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.971,23), en base cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa.
Ahora bien, a los fines de facilitar el cumplimiento (ejecución) de la cuota mensual de obligación de manutención, este Tribunal resuelve llevar la cantidad de seis mil novecientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.971,23) a un porcentaje únicamente de lo devengando por el demandado en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), en virtud de ser ésta una institución oficial.
Entonces, la operación aritmética arroja la cantidad equivalente al cincuenta y siete punto setenta por ciento (57.70%) de lo devengando por el demandado en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), dado que por dicha relación laboral percibe la cantidad de doce mil ochenta y tres bolívares (Bs. 12.083,00).
De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar, la época decembrina, en base al bono vacacional y aguinaldo que reciba el demandado de autos en base a su relación laboral con el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Alejandra Fuentes Marín, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.458.835, en contra del ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.780.133, en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cincuenta y siete punto setenta por ciento (57.70%) del salario mensual que devenga el ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, luego de hechas las deducciones de ley, en base a su relación laboral con el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Ricaurte Gerardo de Jesús Hernández Araujo, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscritos a los niños y/o adolescentes de autos en la póliza de HCM que pueda tener producto de sus relaciones laborales con el Centro Clínico Los Olivos y con el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM). Los gastos no cubiertos por dichas pólizas serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a los niños y/o adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 29 de fecha 07 de diciembre de 2012 emanada del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. 23353 en el procedimiento contentivo de Separación de Cuerpos, en lo que respecta a la fijación de la obligación de manutención.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 05 días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 05 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-24.236-2014.
GAVR/José