REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 06.
Asunto No.: TI-J1J-24.138
Parte solicitante: ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Especializada.
Niños beneficiarios: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar, incoado por el ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de las relaciones sentimentales anteriores que mantuvo con la ciudadana Yarelbis Carolai Albornoz, titular de la cédula de identidad No. V- 26.041.082 procrearon dos hijos, que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es el caso que desde hace varios mantiene una relación estable de hecho, debidamente registrada, con la progenitora de los niños, la ciudadana Yarelbis Carolai Albornoz, por lo que ha creado un lazo con sus hijos, quienes solo tienen su filiación materna y ha sido él la única figura paterna que han tenido se han ido fortificando, y a quienes les ha brindado todo el apoyo y cariño como un buen padre de familia. Que les ha venido suministrando todo lo correspondiente a los deberes inherentes de la responsabilidad de crianza, a los niños de autos como amor, formación, educación, protección, asistencia moral, afectiva y material, alimentos, asistencia médica, vestido y todo lo que han necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, de la misma forma que le ha garantizado dichos derechos a la niña que tiene en común con la ciudadana Yarelbis Carolai Albornoz, quien lleva por nombre Sharay Sofía Artigas Albornoz, quien tiene un año de edad para ese entonces. Que en la actualidad su concubina se encuentra en estado de gravidez, por lo que están próximos a que nazca su segunda hija. Que se desempeña como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), disfrutando beneficios laborales tales como seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, etc. Que solicita se sirvan autorizarlo judicialmente para presentar ante la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), como carga familiar a objeto que gocen de los beneficios antes mencionados.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1) oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 3) oír la opinión de los niños de autos, 4) notificar a la progenitora de los niños para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud, 5) indicar si tiene otras cargas familiares.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana Yarelbis Carolai Albornoz, asistida por la abogada Yazmín Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta (6º) Especializada, alegando que esta de acuerdo con lo alegado por la parte solicitante.
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2013, el niño Asael Alejandro Albornoz ejerció su derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 222, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 79, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 971, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Folio 5.
• Copia certificada del acta de de unión estable de hecho No. 180, correspondiente a los ciudadanos Lednel Enrique Artigas Zapata y Yarelbis Carolai Albornoz, emanada del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Folio 6.
• Carta de confirmación de beneficios del ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata emanada de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
• Constancia de trabajo del ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata emanada de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
• Informe de ecografía correspondiente a la ciudadana Yarelbis Albornoz emanado de la empresa DIAGNOSTIMAGEN C.A.
• Consta en actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado mediante oficio No. 13-4130, emanado de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside los niños de autos, de cuyas conclusiones se observa que el presente procedimiento se trata de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, quienes residen junto a su progenitora y al ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, en la casa del solicitante de autos, ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, quien tiene interés de que los niños disfruten de los beneficios socioeconómicos que ofrece la institución del Estado para el cual se labora, vale decir que es la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Asimismo, por cuanto el solicitante se encuentra activo laboralmente y da a conocer ingresos que resultan favorables para cubrir las erogaciones a su cargo, dio a conocer que se encuentra dispuesto a continuar satisfaciendo las necesidades afectivas y materiales de los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Por otro lado, se observa de las conclusiones que a las profesionales del Equipo Multidisciplinario que la vivienda donde residen los niños junto a su progenitora y el solicitante, cuenta con condiciones de habitabilidad, orden e higiene.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) residen junto con su progenitora y el solicitante, el ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, y que éste coadyuva en el cuidado, atención y manutención de los niños, por lo que solicita a este Tribunal que declare a los niños de autos como su carga familiar, a los fines de que estos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe como producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, antes identificado, (en su condición de concubino de la progenitora), quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce la custodia del mismo, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que los niños sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para los niños de autos y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene la ciudadana Yarelbis Carolai Albornoz, quien es la progenitora de los referidos niños. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,
• Declara a los niños (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) y siete (07) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata (antes identificado); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder a los niños producto de la relación laboral que el ciudadano Lednel Enrique Artigas Zapata, mantiene como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes en dicha empresa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 05 días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 06 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

Asunto TI-J1J-24138-2014.
GAVR/José