REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No: 07.
Asunto: TI-J1J-23.897.
Parte demandante: ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. Yajaira Larreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.949.
Parte demandada: ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.985.604, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescente beneficiario: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras, antes identificado, en contra de la ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero, antes identificada, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de la relación de noviazgo que mantuvo con la ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Alega que desde hace siete (7) años hasta la actualidad la ciudadana antes mencionada y su persona no mantienen ningún tipo de vínculo ni relación, más que el que se establece como padres por la existencia de sus hijos, siendo ella quien conserva la “guarda” del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) (9) años de edad y su persona conserva la guarda del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de ocho (8) años de edad. Que actualmente el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por acuerdo de los padres está viviendo con su padre y abuela materna, mientras el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) vivie con su progenitora, por lo que le hace entrega mensualmente en dinero en efectivo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Que siempre que va a hacer entrega de los cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de manutención del hijo cuya guarda tiene la madre, surgen infinidades de situaciones conflictivas y problemas por la conducta de la ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero, razón por la cual le ha solicitado reiteradas oportunidades que le informe un número de cuenta para realizarle los respectivos depósitos, pero nunca ha querido acceder a tal propuesta, incluso siempre le ha solicitado que le firme un recibo por la entrega del dinero, por este mismo concepto, pero la progenitora se niega a acceder a tal propuesta, en medio de una situación de extrema desarmonía, problemas, discusiones, amenazas, insultos, agresiones y peor aún sin obtener ninguna prueba a cambio de haber cumplido su obligación de manutención para con su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que tiene otra carga familiar que es una niña de diez (10) meses de edad para ese entonces, llamada (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que desea aceptar una propuesta de trabajo temporal en una obra en el interior del país, y desea garantizar que la abuela paterna no sea agredida y perturbada por la demandada. Que la progenitora mantiene una conducta agresiva con su persona motivo por el cual en el año 2012 la denunció por amenazas, agresiones y acoso. Que la progenitora no cubre ningún gasto de manutención del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por cuanto el sufraga en su totalidad los gastos de dicho niño. Que tiene una relación con otra persona de la cual nació una niña que apenas tiene meses de nacida. Que por lo antes expuesto solicita la fijación de la obligación de manutención por este proceso de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, tomando en cuenta que el niño Andrés David rondón Serrano vive con su persona en casa de la abuela paterna y aunado al hecho de que existe otra carga familiar, producto de la otra relación.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras, asistido por la abogada Yajaira Larreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.949, reforma la demanda, alegando que hace diez (10) años atrás inició una relación de noviazgo con la ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero, de cuya relación nacieron dos hijos de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que desde hace siete (7) años hasta la actualidad la progenitora y su persona no mantienen ningún tipo de vinculo ni relación, siendo que ella conserva la guarda del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y él la del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que cuando los niños tenían 2 y 3 años, vivieron únicamente con su persona y su abuela paterna ya que la progenitora se marchó del hogar dejando a los dos menores con su padre en el que era el hogar conyugal, es decir, la vivienda de la abuela paterna. Que posteriormente la progenitora se llevo a vivir con ella a los dos niños, pero que en el transcurso de los últimos años los padres acuerdan que el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) viva con su padre en casa de la abuela paterna. Que en la actualidad el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) vive con él y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) con su progenitora, por lo que le hace entrega a la progenitora mensualmente en dinero en efectivo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por concepto de manutención, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que siempre que le va a hacer entrega de los cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a la progenitora, por concepto de manutención del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quien vive con la progenitora, surgen infinidad de situaciones conflictivas y de problemas por la conducta de ella. Razón por la cual le ha solicitado le informe su número de cuenta para realizarle el depósito pero ella se niega a acceder. Que tiene otra carga familiar, una niña de diez (10) meses de edad, llamada (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a este Tribunal luego de haber agotado otras instancias como ayuda y orientación psicológica, CONDEPRO y hasta el Ministerio Público, siendo todas insuficientes para poner fin a todas estos conflictos y situaciones que perjudican a los niños de autos. Que existe denuncia por ante el Ministerio Público por amenazas, agresiones y acoso, por lo que ha buscado ayuda psicológica para uno de sus hijos y acudió a CONDEPRO para denunciar a la ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero. Que dicha ciudadana se niega rotundamente a informar un número de cuenta bancaria para la cancelación de la obligación de manutención o firmar recibos. Que su persona y la abuela paterna tienen la guarda del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que la progenitora no cubre ningún gasto del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que actualmente se encuentra desempleado y desea aceptar una propuesta de trabajo temporal en una obra en el interior del país. Que desconoce y le preocupa si el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) actualmente haya sido inscrito en alguna escuela para continuar con sus estudios. Que hace años comenzó una nueva relación con otra persona de la cual nació una niña, de apenas meses de nacida, y la nueva relación tuvo como domicilio la vivienda de la abuela paterna, pero se tuvo que mudar por los escándalos formados por la progenitora. Que en base a todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal la fijación de la obligación de manutención por este proceso de ofrecimiento de la obligación de manutención, en beneficio de su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en la única cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, tomando en cuenta que cubre la totalidad de los gastos de su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) quien vive actualmente en casa de la abuela paterna, aunado a que existe la carga familiar de otra niña de diez (10) meses de edad producto de una relación diferente, además que se encuentra desempleado en la actualidad.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero.
Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras, asistido por la abogada Yajaira Larreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.949.
En fecha 31 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia, se difirió para los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas las resultas de las pruebas de informes que no han sido consignadas.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero, quedó citada efectivamente el día 18 de octubre de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 23 de octubre de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la confesión ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la confesión ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 660, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 18.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 661, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 19.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 944, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 20.
• Constancia médica de la ciudadana Irma Rondón emanada del consultorio del Dr. Rafael Sandrea, holter egg report summary emanado por de la Clínica Falcón correspondiente al ciudadano Jesús Rincón y reporte de presión sanguínea ambulatoria, facturas y recibos de pago. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 21 al 35, 55 al 57.
• Constancia de estudio de fecha 25 de septiembre de 2013 emanada de la Escuela Básica Nacional “19 de abril” correspondiente al niño Andrés David Rondón Serrano, constancia de visto bueno de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada del Consejo Comunal Renacer 7A. Sobre estas probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario, en el presente caso se tiene que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folios 53 y 54.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Escuela Estadal Luisa de Simoes, a los fines de que informen lo siguiente: a) Si el niño Andrés David Rondon Serrano, cursó estudios en dicha institución. b) En caso de ser afirmativa la respuesta indicar en que periodo escolar y en que nivel o grado fue el menor estudiante en esa Unidad Educativa. c) Quien fue la persona que inscribió y funge como representante del menor, en dicha Unidad Educativa. d) Indicar sí el menor culmino satisfactoriamente el periodo. e) Indicar la dirección que aparece como el domicilio del menor, según sus registros de archivo. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha.
• Se ofició a la Escuela Básica Nacional Carmela Quintero, a los fines de que informen lo siguiente: a) Si el niño Andrés David Rondon Serrano, cursó estudios en dicha institución. b) En caso de ser afirmativa la respuesta indicar en que periodo escolar y en que nivel o grado fue el menor estudiante en esa Unidad Educativa. c) Quien fue la persona que inscribió y funge como representante del menor, en dicha Unidad Educativa. d) Indicar sí el menor culmino satisfactoriamente el periodo. e) Indicar la dirección que aparece como el domicilio del menor, según sus registros de archivo. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha.
• Se ofició a la Escuela Estadal Luisa de Simoes, a los fines de que informen lo siguiente: a) Si el niño Alejandro Josue Rondon Serrano, cursó estudios en dicha institución. b) En caso de ser afirmativa la respuesta indicar en que periodo escolar y en que nivel o grado fue el menor estudiante en esa Unidad Educativa. c) Quien fue la persona que inscribió y funge como representante del menor, en dicha Unidad Educativa. d) Indicar sí el menor culmino satisfactoriamente el periodo. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha.
• Se ofició a la Unidad Educativa Josefina de Acosta, a los fines de que informen lo siguiente: a) Si el niño Alejandro Josue Rondon Serrano, cursó estudios en dicha institución. b) En caso de ser afirmativa la respuesta indicar en que periodo escolar y en que nivel o grado fue el menor estudiante en esa Unidad Educativa. c) Quien fue la persona que inscribió y funge como representante del menor, en dicha Unidad Educativa. d) Indicar sí el menor culmino satisfactoriamente el periodo. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha.
• Se ofició a la Escuela Básica Nacional 19 de Abril, a los fines de que informen lo siguiente: a) Si el niño Andrés David Rondon Serrano, cursó estudios en dicha institución. b) En caso de ser afirmativa la respuesta indicar en que periodo escolar y en que nivel o grado esta cursando el menor en esa Unidad Educativa. c) Quien fue la persona que inscribió y funge como representante del menor, en dicha Unidad Educativa. d) Indicar sí el menor culmino satisfactoriamente el periodo. e) Indicar la dirección que aparece como el domicilio del menor, según sus registros de archivo. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha.
• Se ofició a la Fundación Medicina Familiar (Unidad Docente Asistencia), “Luís Sergio Pérez” de Sierra Maestra, a los fines de que informe: a) Sí en el año 2012, el menor Alejandro Josué Rondon Serrano, fue atendido en ese Centro por la Psicóloga Doriangely Bracho. b) En caso de ser afirmativa la respuesta indicar en que fecha recibió tratamiento el menor, y que diagnostico arrojó el tratamiento y estudio psicológico del menor. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha.
3. TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Alexander Alonso Alaña Rodríguez, Ángel David Perdomo Alaña, Irma del Carmen Rondón Contreras y Karina del Carmen Peña Aguilar, portadores de las cédulas de identidad No. V- 14.416.135, V- 16.782.507, V- 4.746.142 y V- 16.151.866, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración.
En relación con la testimonial rendida por la ciudadana Irma del Carmen Rondón Contreras, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los Alejandro Rondón y Ana Serrano, que es cierto y le consta que de la relación que mantuvieron los ciudadanos Alejandro Rondón y Ana Serrano nacieron dos hijos llamados Alejandro y Andrés Rondón Serrano, que es cierto y le consta que el niño Alejandro Rondón vive con su progenitora y el niño Andrés David con su progenitor, que es cierto y le consta que el ciudadano Alejandro Rondón provee el cien por ciento (100%) de la manutención de su hijo Andrés Rondón y pasa una pensión a su otro hijo Alejandro Rondón y que es cierto y le consta que la ciudadana Ana Rebeca Serrano frecuentemente forma escándalos con actitud agresiva y violenta en casa de la abuela paterna de los niños de autos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ángel David Perdomo Alaña, el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los Alejandro Rondón y Ana Serrano, que es cierto y le consta que de la relación que mantuvieron los ciudadanos Alejandro Rondón y Ana Serrano nacieron dos hijos llamados Alejandro y Andrés Rondón Serrano, que es cierto y le consta que el niño Alejandro Rondón vive con su progenitora y el niño Andrés David con su progenitor, que es cierto y le consta que el ciudadano Alejandro Rondón siempre ha mantenido a los dos niños, en su totalidad pero que ahora el menor esta con él y el mayor con su mamá pero igual él lo mantiene y que es cierto y le consta que la ciudadana Ana Rebeca Serrano frecuentemente forma escándalos con actitud agresiva y violenta en casa de la abuela paterna de los niños de autos, por cuanto el la ha visto en varias oportunidades, dado que él frecuenta mucha a esa casa y la ha visto.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Alexander Alonso Alaña Rodríguez, el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los Alejandro Rondón y Ana Serrano, que es cierto y le consta que de la relación que mantuvieron los ciudadanos Alejandro Rondón y Ana Serrano nacieron dos hijos llamados Alejandro y Andrés Rondón Serrano, que es cierto y le consta que el niño Alejandro Rondón vive con su progenitora y el niño Andrés David con su progenitor, que es cierto y le consta que el ciudadano Alejandro Rondón provee el cien por ciento (100%) de la manutención de su hijo Andrés Rondón y pasa una pensión a su otro hijo Alejandro Rondón y que es cierto y le consta que la ciudadana Ana Rebeca Serrano frecuentemente forma escándalos con actitud agresiva y violenta en casa de la abuela paterna de los niños de autos, por cuanto el la ha visto en varias oportunidades dado que él frecuenta mucha a esa casa y la ha visto.
Ahora bien, en relación con la prueba testimonial Karina del Carmen Peña Aguilar, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora renunció a prueba testimonial.
En ese sentido, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda y reforma del mismo, por lo que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar la disposición de cumplir con la obligación de manutención que debe el ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras, a su hijo, así como indicios que permitan determinar la capacidad económica del demandante necesaria para verificar la procedencia en derecho del ofrecimiento por obligación de manutención realizado; en consecuencia, este Sentenciador no les confiere valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió ni guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a acoger el ofrecimiento realizado por el obligado, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, establecido el vínculo filial, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha alegado querer hacerlo en el libelo de demanda.
Sin embargo, la demandada de autos al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa, por lo que este Tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor, equivalente a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, tomando previamente en consideración todo lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En ese sentido, en lo que respecta a la carga familiar alegada por la parte demandante, constituida por la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) con el acta de nacimiento supra valorada.
Por los motivos antes expuestos será tomada en cuenta como carga familiar su hija (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con mencionada niña, quien debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
Ahora bien, consta que ese ofrecimiento fue hecho en fecha 25 de septiembre de 2013, por lo que la cantidad ofrecida por el progenitor se ha depreciado debido al fenómeno inflacionario que afecta nuestro país y cuya existencia es notoria. Por ello, tomando en cuenta que para la fecha del ofrecimiento la cantidad propuesta fue de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y que para entonces el salario mínimo estaba fijado en dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), el monto ofrecido equivalía al catorce punto ochenta por ciento (14.80%) del salario mínimo.
Entonces, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en la cantidad equivalente al catorce punto ochenta por ciento (14.80%) pero con base al salario mínimo actual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación del niño de autos.
Este porcentaje en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 723,58), tomando en cuenta que según decreto Nº 1431 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.542 de fecha 17 de noviembre de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11).
De la misma forma se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y salud.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Alejandro Javier Rondón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.299, en contra de la ciudadana Ana Rebeca Serrano Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.985.604, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al catorce punto ochenta por ciento (14.80%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación en el mes de agosto: inscripción y mensualidad escolar, útiles y textos escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Para el mes de diciembre, todos los gastos ocasionados por concepto de ropa, juguetes, zapatos y otros gastos típicos de esas fechas, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 05 días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio, La Secretaria,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 07 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto TI-J1J-23.897-2014.
GAVR/José