REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No: 02.
Asunto: TI-J1J-24.172.
Parte demandante: ciudadano Iván Johan Martínez Paz, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.832.960, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Lorena Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.472.
Parte demandada: ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.738.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Aaron Beldares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarias: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Iván Johan Martínez Paz, antes identificado, en contra de la ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias, antes identificada, en beneficio de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Ivanna Alejandra e Isabela Virginia Martínez Franco. Alega que recurre a razón de hacer un ofrecimiento de manutención para garantizar el derecho de alimentos de sus hijas, por lo que consigna un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondientes al mes de noviembre, cheque de gerencia No. 04574206. Que en relación al mes de agosto propone la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para las inscripciones, útiles y uniformes escolares, en el mes de diciembre la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para lo concernientes a la fecha decembrina, así como también el beneficio de hospitalización y cirugía (HC).
Por lo que solicita que la presente solicitud de Fijación de Manutención sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Iván Johan Martínez Paz otorga poder apud acta a la abogada Lorena Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.472.
En fecha 13 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias.
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presenc.ia del Juez, estando presente ambas partes no se pudo realizarse el acto debido a que el Juez Provisorio de ese Tribunal, abogado Gustavo Villalobos, asistió a la Jornada de Consulta Pública de la “Reforma del Titulo V referido al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente previsto para ese día.
En la misma fecha, mediante escrito suscrito por la ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias, asistida por el abogado Aaron Beldares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, contestó la demanda, alegando que dichos montos no pueden aceptarse por las razones siguientes: hace más de tres años cursó por ante el mismo Tribunal solicitud de separación de cuerpos y bienes que suscribió ante el hoy accionante, y en dicha petición se fijó la misma cantidad como pensión de manutención, lo cual cumplió esporádicamente, por lo que mal puede pretender la parte actora peticionar el mismo monto cuando la inflación de este país ha hecho perder la capacidad adquisitiva de su moneda. Que las cantidades ofertadas por manutención, gastos escolares y decembrinos insuficientes debido a lo costoso de los insumos de esos conceptos, por cuanto ella invierte en sus hijas las siguientes cantidades: alimentación la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensual, transporte escolar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, calzado la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), ropa la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), el corte de cabello la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), productos de higiene y aseo personal la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), recreación la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) una vez al mes, uniformes escolares la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), útiles escolares la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), gastos decembrinos la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que adicional a ellos los gastos médicos que no pueden ser cuantificados. Que es inconcebible que la parte actora pretenda hacer este ínfimo ofrecimiento cunado el costo de la vida en este país es una carga pesada para una madre. Que el demandante se desempeña como ayudante de servicios grado II, tiene una asignación salarial en el 2013 de tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.466,00), más una prima por hijo de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,00), una prima por hogar de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), un refrigerio de un bolívares y treinta céntimos (Bs. 1,30) por día, para el año 2014 su sueldo será de cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 4.332,00), la prima por hijo será de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00), la prima de hogar será de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00), un pago de guardería por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 12.000,00) por hijo sin importar si este estudia en un instituto público o privado, de manera que mal puede ofrecer la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias, asistido por el abogado Aaron Balizares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753.
Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas Iván Johan Martínez Paz, asistido por la abogada Lorena Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.472.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, siendo la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia de merito, el Tribunal difiere la publicación de dicha sentencia para los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de la prueba de informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante oficio No. 4750-2013 de fecha 29 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, ese Tribunal ratifica el diferimiento de fecha 08 de enero de 2014, hasta tanto no conste en actas la resulta de la prueba de informe dirigida al departamento de recursos humanos de la Universidad del Zulia, mediante oficio No. 4750-2013 de fecha 29 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 267, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Iván Johan Martínez Paz y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 3.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1281, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano Iván Johan Martínez Paz y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña Isabela (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 915, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandante de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folios 5 y 6.
• Detalles de pago de fecha octubre, noviembre, diciembre y bono de fin de año de 2013 del ciudadano Iván Johan Martínez Paz emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, devengando un salario de cinco mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 5.183,00), diez mil trescientos setenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 10.377,30) y dos mil setecientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.711,80) mensuales y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 7.384,13), respectivamente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del obligado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 29 al 31.
• Planillas de depósito a nombre de la ciudadana Auline Franco emanada de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), facturas de pago, constancia de contratación de seguro plan Diamante Plus. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folios 33, 34 y 36.
• Constancia de carga de familiares del ciudadano Iván Johan Martínez Paz emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde aparecen como carga familiar sus hijos Victoria Carolina Martínez Morales, (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folio 35.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió lo siguiente:
1. INFORME:
• Se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, con el objeto de que informen a este Juzgado sobre el monto del salario y beneficios socio económicos que recibe el ciudadano Iván Johan Martínez Paz, portador de la cédula de identidad No. V- 14.832.960, quien se desempeña como obrero de la Facultad de Ingeniería, así mismo indicar las cargas familiares que aparecen registradas en su base de datos. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en este caso por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijas de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado de actas y las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus niñas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Sin embargo, se evidencia que la demandada de autos en el escrito de contestación alegó no estar conforme con el ofrecimiento realizado por el progenitor por ser insuficiente para cubrir los gastos de las niñas de autos.
En ese sentido, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de las niñas de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, constituida por la niña y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), quedó probada la filiación existente la misma con el acta de nacimiento supra valorada, por lo que sera tomada en cuenta como carga familiar por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por haber demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con la niña en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
Ahora bien, al revisar la capacidad económica del obligado, consta en actas detalles de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2013, donde se evidencia que labora como obrero de dicha institución devengando un salario mensual de cuatro mil novecientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.980,65).
Entonces, a los fines de verificar la procedencia del ofrecimiento este Tribunal procede a realizar los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más su carga familiar por haberla demostrado en juicio, ello para precisar si el ofrecimiento está acorde a la capacidad económica del obligado de autos.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a las niñas de autos, más la carga familiar (otra hija), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cuarenta por ciento (40%), lo que equivale a la cantidad de un mil novecientos noventa y dos bolívares con veintiséis céntimos (1.992,26) como obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores.
De lo que se desprende que el ofrecimiento realizado por el progenitor en el escrito libelar, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, es inferior a la cantidad que corresponde a las niñas de autos según el cálculo realizado supra. En consecuencia, tomando en cuenta el rechazo de la demandada de aceptar el ofrecimiento realizado por el progenitor y que según el cálculo realizado con anterioridad dicho ofrecimiento es inferior a lo que en realidad corresponde a las niñas de autos, debe declararse sin lugar el presente ofrecimiento de obligación de manutención. Así se decide.
Sin embargo, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus menores hijas, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano actuando con fundamento en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de las niña de autos en base a los cálculos realizados con anterioridad, en base a la capacidad económica del obligado de autos en su condición de trabajador al servicio de la Universidad del Zulia.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar, la época decembrina y salud en base al bono vacacional, aguinaldos y seguro médico que recibe el demandante en base a su relación laboral con la Universidad del Zulia.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda no ha prosperado en derecho por cuanto el progenitor no realizó un ofrecimiento acorde a su salario. No obstante, en beneficio de las niñas de autos, con fundamento en el artículo 76 de la CRBV, oficiosamente debe ser fijada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano Iván Johan Martínez Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.832.960, en contra de la ciudadana Auline Chiquinquirá Franco Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.738.767, en relación con las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
1. FIJA oficiosamente como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que devenga el ciudadano Iván Johan Martínez Paz, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Iván Johan Martínez Paz, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Iván Johan Martínez Paz, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá inscribir o mantener inscritas a las niñas en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral con la Universidad del Zulia. Los gastos no cubiertos por dichas pólizas serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a las niñas de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las niñas de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 04 días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las a las 10:00 a.m. y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el Nº 02, llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-24.172.
GAVR/José*