REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: 03
Asunto: TI-J1-24542
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadano Carlos Mario Cuello, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-24.899.515.
Abogado asistente: Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747.
Parte demandada: ciudadana Mydarly Petrona Vallejo Chacón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.275.457.
Niña beneficiaria: Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo; mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Carlos Mario Cuello, ya identificado, en contra de la ciudadana Mydarly Petrona Vallejo Chacón, ya identificada; en relación con la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que por muchas diligencias que ha realizado para poder ver, tratar y compartir con su hija, su progenitora antes identificada no le ha permitido verla desde su separación ocurrida en el mes de marzo de 2013. Que quedaron con respecto a la niña que él podría retirarla del hogar los fines de semana, es decir los viernes en la tarde, y la regresaba el día domingo, pudiendo incluso llevársela a la casa de sus parientes, de acuerdo con la autorización de la progenitora, sin embargo solo fue en teoría por que la misma no le permite tener ningún tipo de acercamiento a su hija.
- Que desde hace seis (06) meses la ciudadana Mydarly Petrona Vallejo Chacón, ya identificada, no le permite ver a su hija y menos aún tener ninguna comunicación y contacto con ella, cuando la llama por teléfono se la niegan y por más que intenta acercarse a su hija, ha sido infructuoso todo lo que hace, por que la mencionada progenitora no le permite verla y menos aún retirarla del hogar, y que no ha permitido algún tipo de ayuda económica, al punto que ha tenido la desfachatez de arrojar a la calle los alimentos, ropa y el dinero que le lleva a su hija.
- Que siempre ha cumplido con la manutención de su hija, suministrándole todo lo concerniente a los gastos de alimentación, vestuario y médicos, porque vivían juntos, pero desde que se separaron la progenitora, no le recibe lo que le lleva para la manutención, ya que según ella a su hija no le hacen falta las miserias que él le daba.
En fecha 08 de mayo de 2014, el ciudadano Carlos Mario Cuello, ya identificado, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.014, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, a los fines de escuchar su opinión.
En fecha 21 de julio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Mydarly Petrona Vallejo Chacón.
En fecha 21 de julio de 2014, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público
En fecha 23 de julio de 2014, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto no comparecieron las partes.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juez Unipersonal Provisorio Abogado Gustavo Alfonso Villalobos, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 se acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, en virtud de la designación del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 21 de julio de 2014, fue agregada a las actas la boleta de notificación a la ciudadana Mydarly Petrona Vallejo Chacón, ya identificada; cuya comparecencia se requirió a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; y en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la confesión ficta, este Órgano Jurisdiccional declara la confesión ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.8306, correspondiente a la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, emanada de la Unidad de Registro Civil Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo, estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Folio ocho (08).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso, no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijas, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hija o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hija o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijas e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y su progenitor, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior del niño, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Carlos Mario Cuello, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-24.899.515; en contra de la ciudadana Mydarly Petrona Vallejo Chacón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.272.457; en relación con la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, de dos (02) años de edad, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
El progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada, es decir, un sábado y el fin de semana siguiente un domingo; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para compartir en el hogar paterno hasta más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con su hija, y podrá retirarla a las dos de la tarde (2:00 p.m) debiendo retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día.
El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, la buscará al salir del colegio y la llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
El día del niño el progenitor podrá retirarla del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus hija.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.014, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlos en el hogar materno el día 24 y 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla el mismo día a las seis (06:00 p.m) de la tarde, correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2015. Cuando la niña Identidad omitida artículo 65 LOPNNA, cumpla los cinco (05) años de edad, comenzará a pernoctar con su padre, desde el día 24 hasta el 25 de diciembre o desde el 31 de diciembre hasta el 1° de enero, según corresponda de forma alternada.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar Cuello Vallejo, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 03, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N°J1J-176-14. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014.
Asunto: TI-J1-24542
GAVR/belkys.
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