REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 01.
Asunto No.: J1J-889-2014.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.560.540.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública Décima Octava (18ª) Especializada.
Parte demandada: ciudadanos Luz Marina Morelos Primera y Carlos Luis Araque García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.623.983 y V-14.458232, respectivamente.
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (3ª) Especializada.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, mediante escrito contentivo de demanda calificada como “Impugnación de Paternidad”, interpuesto por el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, antes identificado, en contra de los ciudadanos Luz Marina Morelos Primera y Carlos Luis Araque García, antes identificados, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 28 de octubre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través de la interposición de escritos en fecha 04 de noviembre de 2013, los codemandados quedaron citados.
En fecha 23 de enero de 2014, fue agregada el acta de aceptación y juramentación del ciudadano Dr. William Zabala Fernández, experto designado por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia de ADN.
En fecha 03 de abril de 2014, fue agregado a las actas el oficio No. LGM LUZ-051-14 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia, donde remiten las resultas del informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Ivo de Jesús Yepes Roa y Luz Marina Morelos Primera, con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio. Igualmente, libró boleta de notificación al experto del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Héber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), para que comparezca a la audiencia de juicio, quien se excusó por vía telefónica manifestando estar en el extranjero.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, antes identificado, asistido por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18ª), así como la parte demandada, los ciudadanos Carlos Luis Araque García y Luz Marina Morelos Primera, asistidos por la abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera (3ª).
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007)–finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, antes identificado, mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano Carlos Luis Araque García, antes identificado, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ya que considera que es el padre biológico del mismo.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aun y cuando la actora califica la presente acción como de “impugnación de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento, afirmación se desprende del contenido de la demanda y por cuanto existe una partida de nacimiento del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde se evidencia que los ciudadanos Luz Marina Morelos Primera y Carlos Luis Araque García registraron al niño como su hijo.
En este sentido, haciendo labor pedagógica este sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Estas dos últimas se explicarán más adelante.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio- un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar se aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido en la unión no matrimonial de los ciudadanos Luz Marina Morelos Primera y Carlos Luis Araque García; la demanda intentada por el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es acción de Impugnación de Reconocimiento y así se establece.
III
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos que los co-demandados quedaron citados en fecha 04 de noviembre de 2013. Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda en el lapso de ley, estos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no acudieron a hacerlo en el lapso correspondiente.
En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998) (norma adjetiva vigente para ese entonces) prevé:
“Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Impugnación de Reconocimiento, ésta tiene en común con aquélla, que se trata de una acción de estado (por tanto en principio indisponibles) y que está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
En el caso de marras considera este Tribunal que si bien para el momento de la contestación de la demanda el procedimiento aplicable es el contenido en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), por lo que la conducta pasiva de los co-demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo 461, pues a criterio de esta Sentenciador en los procesos de filiación, no puede haber confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
Lo anterior conlleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de los demandados, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales y es evidente que cuando el legislador estableció que “…el juez podrá tenerlos como ciertos”, tomó en cuenta que existen acciones de estricto orden público, en materias indisponibles e irrenunciables, que escapan del poder negocial de los sujetos e impiden la aplicación general de las normas procesales.
Por todos los motivos antes expuestos, en el presente caso este Juzgador resuelve desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998). En consecuencia, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que pasa al análisis del acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia en derecho de la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada. Así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 3640, de fecha 24 de abril de 2013, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 05 de abril de 2013, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Luz Marina Morelos Primera y Carlos Luis Araque García. Folio 9.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de acta de nacimiento signada bajo el No. 3640, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra valorada en copia certificada. Folio 21.
• Copia fotostática de constancia de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carlos Luis Araque García y Luz Marina Morelos Primera, en fecha 01 de noviembre de 2013, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, riela al folio 22. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Folio 22.
2. TESTIMONIALES:
Mediante escritos de fecha 04 de noviembre de 2013, los codemandados promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos Ana Esther Ortiz, Frank Chirinos, Lomny Martínez, Alvaro Villalobos, Bernardo Álvarez. Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal y comisionó al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas.
Ahora bien, se evidencia que la promoción fue intempestiva, por cuanto dichos escritos no pueden considerarse como de contestación a la demanda. Motivo por el cual la prueba testimonial se desecha del proceso.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por practicar por el Tribunal a los ciudadanos Ivo de Jesús Yepes Roa, Carlos Luis Araque García y Luz Marina Morelos Primera con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), prueba que fue practicada por un experto que cuenta con la debida acreditación y fue nombrado y juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa con respecto al niño Christian José Araque Morelos, en 436.252, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Ivo de Jesús Yepes Roa, con respecto al niño Christian José Araque Morelos se estimó en 99,99977%. Por lo antes expuesto, el Sr. Ivo de Jesús Yepes Roa, no puede ser excluido como padre biológico del niño Christian José Araque Morelos”.
A los resultados de esta experticia este Sentenciador les confiere valor probatorio en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 540, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…Sr. Ivo de Jesús Yepes Roa, no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” (subrayado agregado).
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia debido a la corta edad que tiene. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, demandó por “Impugnación de Paternidad” a los ciudadanos Luz Marina Morelos Primera y Carlos Luis Araque García; fundamentando la demanda en los artículos 221, 233, 210 y 1422 del Código Civil, 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por los artículos 4 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Luz Marina Morelos Primera, y nació el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) quien fue reconocido al momento de la presentación por el ciudadano Carlos Luis Araque García en fecha 24 de abril de 2013, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que esa declaración de paternidad es incierta puesto que ese ciudadano no es el padre biológico del niño, dado a que ha mantenido una relación concubinaria con la progenitora del niño. Que en una oportunidad se separaron por problemas personales y al poco tiempo notó que estaba embarazada, dudando al principio que era de él, pero que luego que dio a luz la progenitora le confesó que el bebé era de él y que el ciudadano Carlos Luis Araque García presentó al niño aún sabiendo que no era de él. Que desde el momento que la progenitora le confesó que el niño era de él, se ha ocupado de satisfacer todas sus necesidades, por lo que desea Impugnar la Paternidad del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Entre tanto, los codemandados no contestaron la demanda. Sin embargo, tanto en los escritos introducidos (de supuesta contestación a la demanda) como en la audiencia de juicio, admiten que el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa es el padre biológico del niño.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el presunto padre, el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, quien alega ser el padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento hecho por el ciudadano Carlos Luis Araque García, por lo que desprende este Juzgador que el actor tiene interés moral directo para intentar la demanda.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.
Con la prueba documental quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Carlos Luis Araque García, hizo en fecha 24 de abril de 2013, del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); tal como consta en el acta de nacimiento del niño; donde se observa, en los datos del progenitor que aportó la progenitora al momento de hacer la inscripción de su hijo en el Registro Civil de Nacimientos, que fueron los del ciudadano Carlos Luis Araque García y éste lo reconoció voluntariamente
Los codemandados no contestaron la demanda oportunamente, pero en los escritos introducidos reconocen como cierto que el demandante es el progenitor biológico del niño de autos e igualmente lo hizo su abogada asistente en la audiencia de juicio.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante en el libelo de que el ciudadano Carlos Luis Araque García no es el padre biológico del niño, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), organismo oficial que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se compararon las muestras de sangre extraídas tanto del niño como al demandante (presunto padre) y la codemandada (madre), lo que produjo los siguientes resultados: “Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en 436.252, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Ivo de Jesús Yepes Roa, con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) se estimó en 99,99977%. Por lo antes expuesto, el Sr. Ivo de Jesús Yepes Roa, no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia de ADN practicada al demandante y la codemandada junto con el niño de autos, ha quedado desvirtuado el reconocimiento voluntario que del niño de autos hizo el ciudadano Carlos Luis Araque García y demostrada la paternidad biológica del ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, en consecuencia, la presente acción de impugnación de reconocimiento ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.560.540, en contra de los ciudadanos Luz Marina Morelos Primera y Carlos Luis Araque García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.623.983 y V-14.458232, respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y por tanto comprobada la paternidad del ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 3640 de fecha 24 de abril de 2013, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), con el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 01 en la carpeta de control de sentencias definitivas.
La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
Asunto No.: J1J-889-2014.