REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 06.
Asunto No.: TI-J1J-24377.
Parte demandante: ciudadana Ana Sofía Quivera Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.100.876.
Parte demandada: ciudadano César Augusto Meleán Labarca, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.748.356.
Niño beneficiario: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de siete (7) años de edad.
Motivo: Autorización Judicial para Cambio de Domicilio.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda de Autorización Judicial para Cambio de Domicilio, incoado por la ciudadana Ana Sofía Quivera Martínez, antes identificada, en contra del ciudadano César Augusto Meleán Labarca, antes identificado, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de siete (7) años de edad.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.
Cumplido lo requerido, a través de auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de enero de 2014, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal 34ª Especializada del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal del demandado sin haberse practicado, se le nombró defensor ad litem quien fue notificado, juramentado y citado.
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2014, el demandado contestó la demanda.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 dictó auto para mejor proveer y ratificó el auto de diferimiento de la sentencia de mérito.
Luego, mediante escrito registrado en fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Ana Sofía Quivera Martínez, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Andrés E. Ferrazano Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.955, y el ciudadano César Augusto Meleán Labarca, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, celebraron una autocomposición procesal en relación con las instituciones familiares, llegando a acuerdos en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y el ejercicio de la custodia, en beneficio de su hijo, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…) la progenitora Ana Sofía Quivero, desea ausentarse del país en búsqueda de mejores condiciones de vida, pero en esta ocasión su destino es hacia Miami, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América.
Es el caso ciudadano Juez, que a la fecha no existe, no están dadas las condiciones para que nuestro hijo cambie su país de residencia, con todas las consecuencias que para ello se derivan, razón por la cual, nosotros sus progenitores en pleno ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en pro de la estabilidad emocional del niño, así como en garantía de sus deberes, con la respectiva asesoría y asistencia legal de abogados de nuestra confianza, hemos convenido que la progenitora cede la custodia de su hijo a su progenitor, Cesar Augusto Melean Labarca.
En virtud de lo manifestado, Juan David Melean Quivera, a partir del mes de enero del venidero año 2015, convivirá con su progenitor de manera temporal, hasta tanto la madre logre obtener las condiciones necesarias, para garantizar el desarrollo integral de nuestro niño fuera de su país natal y proporcional todo lo que se requiere para su bienestar.
Tercero. Ambas partes consideramos que una vez modificado el ejercicio de la custodia, con respecto a nuestro hijo, resulta procedente la revisión del acuerdo de instituciones familiares aprobado y homologado en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concretamente en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
(…)
En lo que respecta al Régimen de convivencia familiar, mientras que (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) resida en este país, la progenitora para conservar y mantener las relaciones con su hijo podrá comunicarse con él con la frecuencia que lo desee, a través de las aplicaciones de comunicación que actualmente ofrece la tecnología, como mensajería instantánea, Skype, facebook, u otros similares con conexión a Internet y sus respectivos accesorios.
Igualmente, convenimos que en caso de que la ciudadana Ana Sofía Quivera, se encuentre de tránsito por esta ciudad, podrá disfrutar del contacto personal y directo con el tan nombrado niño, el mayor tiempo posible, debiendo retornarlo al hogar paterno antes de irse del país.
Finalmente, para dar cumplimiento a las exigencias previstas en la Ley Especial, acordamos que la progenitora aportará como Obligación de Manutención, para colaborar en la satisfacción de las necesidades económicas de si hijo la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la suma mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11), suma que será incrementada automáticamente cuando estén dadas las condiciones necesarias para su procedencia.
Del mismo modo el padre se compromete formalmente a asumir en su totalidad las erogaciones ineludibles para garantizar al niño un nivel de vida adecuado, así como a cubrir los gastos de educación, salud y demás gastos extraordinarios de su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
En virtud de los acuerdos alcanzados s favor del niño, solicitamos que se suspenda la medida preventiva de prohibición de salida del país del nombrado menor progenitor, ciudadano César Augusto Meleán Labarca.
(…)
Por último, se solicita que el presente convenio sea aprobado homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio, así mismo, ordene expedir por secretaria tres copias certificadas del presente escrito así como de la respectiva sentencia que ha de dictarse”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Por otra parte, el segundo (2º) aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza prevé:
“En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Asimismo, los artículos 365, 375, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen lo siguiente:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Ana Sofía Quivera Martínez y César Augusto Meleán Labarca, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño Juan David Meleán Guivera, celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hijo, donde manifestaron: “…nosotros sus progenitores en pleno ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en pro de la estabilidad emocional del niño, así como en garantía de sus deberes, con la respectiva asesoría y asistencia legal de abogados de nuestra confianza, hemos convenido que la progenitora cede la custodia de su hijo a su progenitor, Cesar Augusto Melean Labarca.”
De igual forma, la progenitora dio su consentimiento para que su hijo: “…a partir del mes de enero del venidero año 2015, convivirá[conviva] con su progenitor de manera temporal, hasta tanto la madre logre obtener las condiciones necesarias, para garantizar el desarrollo integral de nuestro niño fuera de su país natal y proporcional todo lo que se requiere para su bienestar.…”; entre otros acuerdos en l que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención.
Así las cosas, visto el contenido del escrito presentado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior del niño de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Ana Sofía Quivera Martínez y César Augusto Meleán Labarca, en beneficio de su hijo, el niño Juan David Meleán Guivera. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la ciudadana Ana Sofía Quivera Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.100.876, asistida por el abogado en ejercicio Andrés E. Ferrazano Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.955, y el ciudadano César Augusto Meleán Labarca, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.748.356, asistido por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, en lo que respecta al ejercicio de la custodia y la fijación del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
SUSPENDE la medida provisional de prohibición de salida del país del niño de autos y la medida provisional innominada de retención del pasaporte del niño del niño de autos decretada en fecha 12 de mayo de 2014. En consecuencia, definitivamente firme como se encuentre el presente fallo se librarán los oficios correspondientes y se entregará el pasaporte retenido.
ACUERDA EXPEDIR tres juegos de copias certificadas del escrito contentivo del acuerdo y de la presente sentencia de homologación.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales a la parte actora.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero

La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 06, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria,
TI-J1J-24377
GAV/ajrg