REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 18.
Asunto No.: TI-J1J-24120.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 13.741.725, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17º).
Parte demandada: ciudadana Vanesa Silva Lozada, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.705.212, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Gioconda Fernández Morillo, Jesús Socorro Perrone y Manuel Silva Mill, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.606, 13.557 y 121.896.
Niñas y/o adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) de siete (07) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, antes identificado, en contra de la ciudadana Vanesa Silva Lozada, antes identificada, en relación con las niñas y/o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Narra el demandante que mediante sentencia definitiva No. 74, de fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 04, en el expediente signado con el No. 18.166, contentivo de Divorcio Ordinario, quedó establecido lo siguiente:
“Este Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de dos mil treinta y dos bolívares con 03/100 (Bs. 2.032,03) mensuales, equivalente a un salario mínimo más el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos de progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana Vanesa Elizabeth Silva Lozada. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto la cantidad adicional equivalente al treinta y nueve con seis por ciento (39,06%) del salario mínimo, que asciende a seiscientos cuatro bolívares con 77/100 (Bs. 604,77), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a ocho salarios mínimos, que asciende a doce mil trescientos ochenta y cinco bolívares con 68/100 (Bs. 12.385,68), pagaderos en el mes de diciembre de cada. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.”

Expresa que en los actuales momentos no puede cubrir esas cantidades de dinero establecidas por el aludido Tribunal, debido a que ahora tiene un nuevo hijo (quien para el momento de interponer la demanda se encontraba en estado de gestación de veintitrés semanas), producto de su nueva relación matrimonial, y quien es el primer hijo de ese nuevo matrimonio con su cónyuge, la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda, de forma tal que ahora tiene dos (02) cargas familiares más y en beneficio de sus hijas, se le hace imposible poder cubrir cabalmente las necesidades de su nuevo hijo y de su actual esposa, ya que la situación económica del país debido a la inflación económica es muy alta, lo cual le hace imposible poder cumplir con las niñas. Asimismo, manifiesta que le presta su ayuda como hijo a su progenitora ciudadana Nilda Beatriz Meléndez de Puma, en especial en las medicinas que le indican, por ser una paciente que sufre de hipertensión.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, el Tribuna admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 06 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30º) Especializada del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Vanesa Silva Lozada, asistida por la abogada Gioconda Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.606, se da por citada del presente procedimiento.
Mediante acta de fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo la fecha y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en presencia del juez con las partes, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandante.
En la misma fecha, la ciudadana Vanesa Silva Lozada, asistida por la abogada Gioconda Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.606, presentó escrito contestación a la demanda. Señala que es cierto que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda, de cuya unión procrearon un hijo que tiene por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que es falso que en los actuales momentos el demandante no pueda cumplir con las cantidades fijadas como manutención de sus hijas. Que es falso que la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda sea una carga para el demandante. Que es falso que el nuevo hijo procreado con su nueva esposa sea una carga que le impida el cumplimiento con sus dos hijas. Que es falso que la ciudadana Nilda Beatriz Meléndez requiera la ayuda del demandante y sufra de hipertensión. Que si bien el demandante contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Joselyn Reyes, su esposa es T.S.U. en contaduría y realiza actividades económicas para su manutención, por lo que no es su carga, así como tampoco su nuevo hijo por ser un niño sano y no ameritar grandes gastos. Que la progenitora de la parte actora ciudadana Nilda Beatriz Meléndez es una persona económicamente activa que genera sus propios ingresos y no requiere la ayuda del demandante. Que ella no se ha vuelto a casar, que no tiene vivienda propia, que vive sola con sus dos (2) hijas en un apartamento el cual cuida y en el cual debe pagar los gastos de condominio y demás cuotas fijadas para este, servicios públicos, como agua, electricidad, aseo urbano, gas y demás gastos que el apartamento requiera para su mantenimiento y buen funcionamiento, que actualmente trabaja devengando un salario mínimo requiriendo en muchas oportunidades la colaboración de mis padres para poder sufragar la cantidad de gastos que un hogar genera y que sus hijas requieren, además que el progenitor se retrasa y no cumple cabalmente con sus obligaciones.
Mediante acta de fecha 10 de abril de 2014, se dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada para la celebración del acto de exhibición de documentos, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal competente actuando conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Banco Occidental de Descuento y al Registro Mercantil Tercero de Maracaibo.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en régimen procesal transitorio, por auto de fecha 30 de julio de 2014 acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes trascrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 525 y 181, correspondiente a las niñas Valeria Isabel Puma Silva y Camila Valentina Puma Silva, emanada del Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia y de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio, por ser documentos públicos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Vanesa Silva Lozada y las niñas antes mencionadas. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las mencionadas niñas, así como la obligación que le deben las partes a las referidas niñas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 6 y 7.
• Informe médico de la ciudadana Joselyn Reyes de fecha 09 de octubre de 2013 emanado del Centro Médico Occidente C.A., Ginecología y Obstetrícia, Dra. Neira Bracho Petit, en el cual se evidencia embarazo de veintitrés (23) semanas de gestación de la ciudadana Joselyn Reyes Taborda, y resultado de estudio de ecograma obstétrico de fecha 07 de octubre de 2013 emanado de la empresa Diagnóstico por Ultrasonido C. A., con informe médico de la ciudadana Nilda Meléndez de fecha 02 de abril de 2014 emanado de la Policlínica San Luís. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 8 y 9.
• Recibo de pago del trabajador Gianni Giuseppe Puma Meléndez correspondiente al mes de septiembre del año 2013 emanado de la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A. (Sodexo). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA, (2007). Folio 10.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 226, correspondiente a los ciudadanos Gianni Giuseppe Puma Meléndez y Joselyn Adriana Reyes Taborda, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folios 11 y 12.
• Copia certificada de la sentencia definitiva, No. 74, de fecha 24 de enero de 2012 contentiva del Juicio de de Divorcio Ordinario, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en el expediente 18166, acompañado de su respectivo auto de ejecución. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), sentencia cuya revisión se demandó. Folios 13 al 39.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 45, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda, y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el mencionado niño, así como la obligación que le deben las partes al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 56 y 57.
• Informe médico de la ciudadana Nilda Meléndez, de fecha 02 de abril de 2014 suscrito por el Dr. Eddie J. Medina Pérez, Médico Cardiólogo, en el cual se hacer saber que dicha ciudadana de sesenta y siete (67) años de edad, acude a control por Hipertensión arterial, Cardiopatía Hipertensiva e isquemica crónica, arritmia cardiaca, dislipidemia, (colesterol elevado) insuficiencia vásculo cerebral, crónica aterosclerosis, obesidad, insomnio. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuando este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, requirió la comparecencia del Dr. Eddie Medina Pérez, al octavo (8°) día del lapso probatorio, el mismo no compareció. Folio 90.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 497, correspondiente al ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, emanada del Registro Civil del municipio Cacique Mara del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación del demandante de autos con los ciudadanos Giuseppe Puma y Nilda Meléndez. Folio 91.
• Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folio 92.
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A, a los fines de que informe a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano Gianni Puma Meléndez, portador de la cédula de identidad No. V-13.741.725, en la cual informan que el ciudadano Gianni Puma, devenga un sueldo base de doce mil setecientos cuatro bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 12.704,03), bono único anual de treinta y siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 37.265,16), bonificación variable mensual de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.622,98) y un beneficio social de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 3.932,05). Que el paquete anual comprende además el pago de treinta (30) días de sueldo como utilidades, una bonificación adicional de treinta (30) días, vacaciones y bono vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y hasta sesenta (60) días adicionales como utilidades anuales según resultados del negocio. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 123.
• Se ofició al Banco Provincial, a los fines de solicitarle remitan estados de cuenta de préstamo hipotecario formalizado en fecha 21 de enero de 2013, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 29 de abril de 2014 en la cual se informa que el ciudadano Gianni Puma Meléndez, portador de la cédula de identidad No. V- 13.741.725, figura como titular del Préstamo Hipotecario No. 01080116839600206646, formalizado en fecha 21 de enero de 2013. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 116.
• Se ofició a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A, a los fines de solicitarle informen con carácter de urgencia a este Tribunal cómo determinan o cómo establecen cuál es el monto a cancelar por bono único anual y bono único mensual al ciudadano Gianni Puma Meléndez, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 05 de junio de 2014 en donde informan que el concepto bono único anual consiste en la fijación de un monto en bolívares a cancelar, en función de los objetivos a alcanzar en el período de un ejercicio fiscal, al finalizar el mismo y luego de evaluar el cumplimiento de objetivos individuales, se le aplica el porcentaje de cumplimiento alcanzado al monto inicial asignado para el trabajador en cuestión obteniendo así el monto a pagar. Este monto es cancelado entre los meses de octubre y noviembre de cada año. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 178.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta constitutiva de la empresa “Multiservicios Puma C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que fungen como accionistas los ciudadanos Filomena Puma Meléndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.889.388, Carmen Puma Meléndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.451.028, Gianna Puma Meléndez, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.862.576, Piero Puma Meléndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.862.575 y Gianni Puma Meléndez venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.741.725. Folios del 75 al 80.
• Copia certificada del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2010, donde consta que ese Tribunal se trasladó con la finalidad de practicar la medida de embargo preventivo, sin embargo, no pudo ser ejecutado. En tal sentido, se desecha porque no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Folio 98.
• Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa “Auto Escape El Puma”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que fungen como accionistas los ciudadanos Giuseppe Puma Ferraro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.828.844, y la ciudadana Nilda Beatriz Meléndez de Puma, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.451.689, quien funge como accionista y vicepresidente de dicha empresa. Folios del 101 al 104.
2. INFORMES:
• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se sirvan informar si la Empresa Multiservicios PUMA C. A.; se encuentra activa ante dicho organismo y si presenta sus correspondientes declaraciones anuales de impuesto sobre la renta (ISLR), cuya respuesta consta en comunicación de fecha 25 de abril de 2014 donde informan que según revisión en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el módulo aplicativo de consulta de RIF del SENIAT, cuyo resultado arrojó lo siguiente: la sociedad mercantil Multiservicios Puma C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-31659664-8, presentó su última declaración de impuesto sobre la renta en fecha 31 de marzo de 2013, correspondiente al ejercicio fiscal 2012. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 114.
• Se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirvan informar sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Gianni Giuseppe Puma Meléndez y Joselyn Adriana Reyes Taborda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.741.725 y V-16.918.532; durante el periodo desde 01 de marzo de 2013 al 01 de marzo de 2014, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, en donde informan que la información relacionada a los movimientos migratorios de los ciudadanos Gianni Giuseppe Puma Meléndez y Joselyn Adriana Reyes Taborda, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.741.725 y V- 16.918.532, respectivamente, no se registra en dicha oficina, por lo que indican que la central de Caracas es el ente autorizado para suministrar dicha información. A esta prueba de informes este Sentenciador la desecha porque no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Folio 128.
• Se ofició a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de que se sirvan girar instrucciones a las siguientes entidades financieras: Banco Occidental de Descuento (BOD), Banesco (Banco Universal), Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco Industrial de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Banco Federal y Banco Exterior, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado si la ciudadana Joselyn Adriana reyes Taborda, portadora de la cédula de identidad NO. V-16.918.532, posee cuenta bancaria con dichas entidades financieras; en caso de ser afirmativa la respuesta se sirvan remitir los estados de cuentas desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 05 de junio de 2014 donde informan que dicho organismo realizó requerimiento a través de circular dirigida a las instituciones bancarias antes mencionadas, con indicación que la respuesta debe ser remitida al Tribunal en un plazo no mayor de cinco (5) días bancarios. En ese sentido, consta en actas comunicaciones emanadas de las instituciones bancarias Banco Exterior, Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Bicentanario, en respuesta al oficio signado bajo el No.14-1250 de fecha 08 de abril de 2014, en las que informan que la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda, sólo figura como titular de la cuenta de ahorros signada bajo el No. 0102-0145-46-01-00349686 y de la cuenta corriente signada bajo el No. 1099-14184-2 en las instituciones bancarias Banco de Venezuela y Banco Mercantil, respectivamente; no manteniendo relación con las demás entidades bancarias. A estas pruebas de informe este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda demostrado en actas que la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda figura como titular de varias cuentas bancarias. Folios 142 al 151, 153, 155, del 157 al 171, 173, 175, del 245 al 262, del 283 al 287.
• Se ofició al Departamento de Movimientos Migratorios adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal los movimiento migratorios de los ciudadanos Gianni Giuseppe Puma Meléndez y Joselyn Adriana Reyes Taborda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.741.725 y V-16.918.532, respectivamente; durante el período comprendido desde el 01 de marzo de 2013 al 01 de marzo de 2014. En el cual se evidencia que los mencionados ciudadanos viajaron desde el año 2008 al 2013, a los siguientes países: Estados Unidos de América, Panamá, República Dominicana, Puerto Rico y Brasil. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folios 269 al 273.
• Se ofició a la Empresa Servicio de Ultrasonido San Juan, a los fines de que se sirvan remitir a este Despacho información respecto de a cuanto asciende el ingreso de la ciudadana Vanesa Silva Lozada, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.918.532, como trabajadora de dicha empresa. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 08 de abril de 2013 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha. Folios 84.
3. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta en actas que promovió este medio de pruebas para ser practicado en la sede de la empresa Multiservicios Puma C. A. y que este Tribual por auto de fecha 08 de abril de 2014, lo admitió, e indicó que por auto separado se fijaría la oportunidad para practicar la inspección judicial. Sin embargo, luego la parte promovente no impulsó su evacuación, por lo que se desecha del proceso, ya que es innecesaria a los efectos de la decisión.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORMES:
• Se ofició al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que se sirvan informar a este Despacho si la empresa Multiservicios Puma C. A., RIF No. J-316596648, posee o poseyó cuentas en esa entidad y en caso de ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir los movimientos y estados de cuenta desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 30 de marzo de 2014. Asimismo, se sirvan informar si la empresa Auto Escape El PUMA C. A., RIF No. J-400686377, posee o poseyó cuentas en esa entidad y en caso de ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir los movimientos y estados de cuenta desde el 01 de enero de 2013 hasta el 08 de abril de 2014. En la cual se evidencia que la sociedad mercantil Multiservicios Puma C. A., es titular de una (01) cuenta distinguida con el No. 116-0113-86-000670024. Así mismo la sociedad mercantil Escape El puma C. A., es titular de una (01) cuenta distinguida con el No. 116-0105-79-0014824220. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 98 y 99.
• Se ofició al Registro Mercantil Tercero, a los fines de que se sirvan remitir a este Despacho copia certificada del expediente signado bajo el No. 485-2789 correspondiente a la empresa Auto Escape El Puma C. A., RIF No. J-400686377, registrada bajo el No. 22, Tomo 20-A 485. Este medio de prueba fue ordenada mediante auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2014 y se libró el oficio correspondiente, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente, en consecuencia se desecha. Folio 113.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijas, las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) alegando que los ingresos que devenga actualmente no son suficientes para cubrir dicha cuota de manutención y que posee otras cargas familiares adicionales a las niñas de autos.
Por ello, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de las niñas de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención fijada en la sentencia definitiva, No. 74, de fecha 24 de enero de 2012 que decidió el juicio de de Divorcio Ordinario, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, a favor de las niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño y/o adolescente de autos, la capacidad económica del progenitor y que éste alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En lo que respecta a las cargas familiares, se observa que la parte demandante alegó tener al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), a su esposa, ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda y a su progenitora, ciudadana Nilda Beatriz Meléndez de Puma.
En ese sentido, con las actas de nacimiento y de matrimonio supra valoradas quedó probada la filiación con el niño y el matrimonio con la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda, por lo que deben ser tomados en cuenta como cargas familiares.
Ahora bien, en lo que respecta de la ciudadana Nilda Beatriz Meléndez de Puma, quedó demostrada su filiación con el demandante. Empero, la demandada alega que no debe ser tomada en cuenta como carga familiar por cuanto posee ingresos suficientes, por lo que se debe verificar si este alegato queda probado.
Para pronunciarse al respecto, quedó demostrado que la referida ciudadana es accionista de las sociedades mercantiles Multiservicios Puma C. A. y Auto Escape El Puma C. A., así como, los movimientos de las cuentas bancarias de esas empresas.
Pero, se trata de cuentas bancarias cuyas titulares son personas jurídicas y su patrimonio es diferente al de sus accionistas, motivo por el cual no puede entenderse que el dinero de esas cuentas bancarias le pertenece a la progenitora del demandante.
Sin embargo, se puede inferir que se trata de empresas que cuentan con ganancias propias, y por el hecho de ser accionista, se tiene como indicio que su participación le puede generar ingresos producto del reparto de las ganancias, dividendos y/o utilidades, razón por la cual la progenitora del demandante de autos no puede ser excluida como carga familiar, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Civil, ya que la demandada no logró demostrar fehacientemente que ésta pueda valerse por si misma. No obstante, a los efectos de los cálculos se tomará en cuenta como media carga familiar.
Por los motivos antes expuestos serán tomados en cuenta como cargas familiares del actor, su hijo (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), su esposa la ciudadana Joselyn Adriana Reyes Taborda y como media carga familiar su progenitora la ciudadana Nilda Beatriz Meléndez de Puma, al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandante tiene otras cargas familiares adicionales quienes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNNA).
Sin embargo, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el supuesto relacionado con la capacidad económica del obligado, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa entre las necesidades de sus hijos y su capacidad económica.
En tal sentido, en relación con la capacidad económica del demandante con la constancia de trabajo de fecha 06 de mayo de 2014 emanada de la empresa Sodexho Pass Venezuela C. A. (Sodexo), supra valorada quedó demostrado que trabaja como Asesor de Cuentas Claves, desde el 09 de marzo del año 2009, devenga un sueldo base de doce mil setecientos cuatro bolívares con 03/100 céntimos (Bs. 12.704,03), bono único anual de treinta y siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 37.265,16), bonificación variable mensual de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.622,98) y un beneficio social de tres mil novecientos treinta y dos bolívares con 05/100 céntimos (Bs. 3.932,05). Que el paquete anual comprende además el pago de treinta (30) días de sueldo como utilidades, una bonificación adicional de treinta (30) días, vacaciones y bono vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y hasta sesenta (60) días adicionales como utilidades anuales según resultados del negocio.
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez.
Los cálculos para revisar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar un cálculo de forma proporcional entre todas las cargas del trabajador; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor de forma proporcional entre seis punto cinco (6.5) partes, producto de sumar las dos (2) niñas de actas y las cargas familiares (el otro hijo del actor, su esposa y la abuela paterna como media carga) y dos (2) veces al progenitor para cubrir sus gastos particulares.
Entonces, le corresponderá proporcionalmente a cada una de las niñas de autos el quince punto treinta y ocho por ciento (15.38%), que multiplicado por dos niñas, nos arroja como resultado una cuota parte de treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%).
Entonces, el treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) del salario integral devengando por el demandante de autos equivale a seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.846.88); toda vez que el salario integral mensual del obligado es veintidós mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con cero seis céntimos (Bs. 22.259,06), producto de sumar el sueldo base, la bonificación variable mensual más el beneficio social. Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en la sentencia que aquí se revisa la cual es un (1) salario mínimo, más el treinta y uno punto veinticinco por ciento (31.25%) de otro salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivaldría a la cantidad de seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6416,96), tomando en cuenta que según decreto Nº 1431 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.542 publicada en fecha 17 de noviembre de 2014, el salario mínimo mensual actual fue fijado en la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4889,11).
Ahora bien, a los fines que las cuotas de manutención no se deprecien es por lo que este Sentenciador procederá a fijar la cuota de manutención en base a porcentaje del salario integral devengado por el demandado de autos.
En relación con los demás conceptos, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al bono vacacional y aguinaldos que pueda recibir el obligado como asesor de cuentas claves de la Empresa Sodexo, así como, de cualquier póliza de seguros que pueda tener en base a su relación laboral; para evitar que dichos montos se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 13.741.725, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Vanesa Silva Lozada, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.705.212, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en relación con las niñas (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)de siete (07) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) la cantidad equivalente al treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) del salario integral devengando por el demandante, ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 13.741.725, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta punto setenta y seis por ciento (30.76%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Gianni Giuseppe Puma Meléndez, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ordena al progenitor a inscribir o mantener inscritos en una póliza de HCM a las niñas de autos. Los gastos no cubiertos serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a las niñas de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 74 dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juez Unipersonal No. 4 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 18166, en lo que respecta a la Obligación de Manutención.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 18, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1-24120.
GAVR/ajrg