REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 16.
Asunto No.: J1J-1058-2014.
Motivo: privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.183.402.
Abogada asistente: Yazmín Josefina Vásquez Matheus, Defensora Pública 16ª Especializada.
Parte demandada: ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10-414.194.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de privación de Patria Potestad, interpuesto por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, con fundamento en la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por el auto dictado en fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fechas 21 y 30 del mismo mes y año fueron agregadas a las actas las boletas donde constan la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público, respectivamente.
Mediante un escrito registrado el 07 de mayo de 2014, la parte demandante promovió prueba de informes.
Consta que el día 9 del mismo mes y año compareció ante el Tribunal el niño de autos y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de juicio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el 06 de octubre de 2014 se dictó un auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por el auto de fecha 13 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA (2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 02 de diciembre de 2014. Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 16 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, solo compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañada de la Defensora Pública 16ª. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos que el progenitor-demandado fue citado personalmente, según la exposición del 21 de abril de 2014, realizada por el alguacil del Tribunal de la causa y en la boleta de citación agregada al expediente.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998), norma adjetiva vigente para la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente caso, prevé:
Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos […]” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta. Igual consecuencia pudiera aplicarse ante la contumacia del demandado que no contesta la demanda.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de privación de la Patria Potestad, esta tiene en común con aquella que se trata de una acción de estado (por tanto en principio indisponible) y que está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA (2007), por una parte, prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad y, por otra, el deber para el juez o jueza de atender “a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la causal de privación de la Patria Potestad.
En el caso de marras, considera este Tribunal que, si bien es cierto que el procedimiento es el contenido en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), por lo que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo 461, pues a criterio de este sentenciador en los procesos de privación de Patria Potestad no debe haber confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que los hace indisponible para las partes.
Lo anterior conlleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales y es evidente que cuando el legislador estableció que “el juez podrá tenerlos como ciertos”, tomó en cuenta que existen acciones de estricto orden público, en materias indisponibles e irrenunciables, que escapan del poder negocial de los sujetos e impiden la aplicación general de las normas procesales.
Por todos los motivos antes expuestos, en el presente caso se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998).
En consecuencia, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que se pasa al análisis del acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de privación de Patria Potestad intentada. Así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales “c” (alegada en el libelo) e “i” (alegada en la audiencia de juicio) del artículo 352 de la LOPNNA (2007) y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 912, de fecha 13 de octubre de 2008, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Sol Alejandra Ruiz García y Javier Alonso Ferrer Negrón. Folio 3.
• Copias certificadas de la sentencia definitiva No. 171 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02; en el juicio de Fijación de Obligación interpuesto por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde se observa que ese Tribunal declaró con lugar la demanda en fecha 19 de enero de 2014 y fijó las cuotas de manutención, las cuales poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 4 al 8.
• Copia fotostática de auto de admisión dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que por tratarse de copia de un documento público se admite y valora en el sentido que demuestra que se admitió una solicitud de autorización para viajar intentada por la ciudadana Sol Ruíz en contra del ciudadano Javier Ferrer, asunto No. EA-J3-MSE-11928-14. Folio 43.
2. INFORMES:
Consta que, a través de un escrito registrado el 07 de mayo de 2014, la parte actora promovió la prueba de informe para que se oficiara a los Despachos de los Jueces Unipersonales No. 3 y 2 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión, sin que la Defensora Pública 16ª asistente de la parte promovente haya insistido en su admisión y nada alegara al respecto en la audiencia de juicio. Ahora bien, la promoción de la prueba de informes se declara extemporánea conforme al artículo 455 de la LOPNA (1998), que prevé que la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas es la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió prueba alguna que valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), consta en las acta que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) compareció el 09 de mayo de 2014 y –en fase de juicio– el 16 de diciembre de 2014, y ejerció el derecho a opinar y ser oído. Expuso: “Yo vivo con mi mama que se llama Sol Ruiz y mi abuela tata, en el Frailejón, mi papá se llama Javier Ferrer, yo no conozco la calle donde vive, él no me busca, ni me llama ni nada es que tampoco vivo con él, solo vivo con mi mamá y mi abuela, él no me llama por teléfono y yo no me sé su número de teléfono tampoco. Yo estudio segundo grado en el colegio Los Álamos”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación matrimonial que mantiene con el demandado procrearon al niño de autos. Que desde cuando se separaron de hecho el padre se desentendió de sus obligaciones materiales, pues es ella quien asume el ciento por ciento de todas sus necesidades. Que cuando requiere de él para tramitar cualquier procedimiento que amerita su presencia como figura paterna, brilla por su ausencia, y debe ella realizar siempre los trámites por vía judicial como la autorización para expedir pasaporte, la obligación de manutención, por lo que se evidencia falta de interés en asumir su rol de padre. Que debido a que es ella quien cubre todas las necesidades materiales y espirituales de su hijo, demanda la privación de la Patria Potestad. Fundamenta la acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 352 literal c), 353 y 357 de la LOPNNA (2007). Que como el padre se desentendió de sus obligaciones paternas, tanto materiales como espirituales, por esa irresponsabilidad la madre ha tenido que acudir a instancias administrativas y judiciales para trámites del niño como la autorización para expedir pasaporte, la Obligación de Manutención y actualmente la autorización para viajar, esto último alegado en la audiencia oral.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una causal de privación alegada, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la prueba documental, constituida por el acta de nacimiento No. 912, del 13 de octubre de 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedó probada la filiación existente entre el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y los ciudadanos Sol Alejandra Ruiz García y Javier Alonso Ferrer Negrón.
Con las copias certificadas de la sentencia definitiva No. 171 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02; en el juicio de Fijación de Obligación interpuesto por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quedó probado únicamente que ese Tribunal declaró con lugar la demanda en fecha 19 de enero de 2014 y fijó las cuotas de manutención.
En la audiencia de juicio, promovió copia fotostática de auto de admisión dictado en fecha 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que por tratarse de copia de un documento público se admite y valora en el sentido que demuestra que se admitió una solicitud de autorización para viajar intentada por la ciudadana Sol Ruíz en contra del ciudadano Javier Ferrer, asunto No. EA-J3-MSE-11928-14.
Esos son los únicos medios de prueba promovidos por la actora para demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA (2007), única alegada en el libelo de la demanda.
Por otra parte, aun cuando la parte actora en la demanda no alegó como causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal “i” del artículo 352 ejusdem, en la audiencia de juicio, previo requerimiento del juez para que aclarara cuál(es) causal(es) de privación se alega(n); la Defensora Pública 16ª señaló como causal el “incumplimiento de la obligación de manutención” (Rectius: se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención).
A pesar de no haber sido alegada en el libelo de demanda, este órgano jurisdiccional al extremar su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, pasa a examinar la procedencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal “i” del artículo 352 ejusdem.
En ese sentido, se constata que la actora en el libelo invoca la existencia de un juicio de Obligación de Manutención (lo cual quedó probado), pero, en ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”; en tal sentido, revisado el material probatorio cursante en autos, no se desprende que haya habido un pronunciamiento judicial que declare el incumplimiento por parte del progenitor, para así poder determinar que hubo un incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de manutención; pues solo consta en actas que ha sido fijada la obligación de manutención, pero no que el progenitor-demandado haya sido instado a su cumplimiento por la progenitora, esto es, que exista incumplimiento; negativa reiterada e injustificada que hagan permisible y pueden dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA (2007).
Por otra parte, en relación con la causal prevista en el literal “c” de la LOPNNA (2007), a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Sobre la procedencia de esta causal, las pruebas promovidas y evacuadas no son suficientes para demostrar que el progenitor incumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad (Vid. lit. “c” del art. 352) como causal de privación, ni mucho menos la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, tal como lo exige la parte in fine del artículo 352.
En refuerzo de lo anterior, este sentenciador considera necesario advertir que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal “c” del artículo 352, pues la misma LOPNNA (2007) establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, este juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora no logró demostrar la existencia de una causal de privación de Patria Potestad, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.183.402, asistida por la abogada Yazmín Josefina Vásquez Matheus, Defensora Pública 16ª Especializada, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10-414.194, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014, año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Asunto No.: J1J-1058-2014
GAVR/Milagros*