REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 15.
Asunto.: TI-J1J-25242.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitante: ciudadana Yasmely Cristina Manarez González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.662.061, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Juana González, Defensora Pública Décima Segunda (12ª).
Niña: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida, interpuesto por la ciudadana Yasmely Cristina Manarez González, antes identificada, en relación con la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Alega la solicitante que al momento de la presentación de su hija al momento de transcribir la fecha de nacimiento colocaron de forma errada 03 de mayo de 2000 cuando lo correcto es 03 de mayo de 2007, como se puede evidenciar en el acta. Que por tal situación acudió al Registro Civil del municipio Mara del estado Zulia y mediante resolución de acto administrativo No. 000119/2013, expediente No. ORCMM-000119/2013 declaró improcedente y se declara incompetente para la rectificación de acta de nacimiento, ya que el error u omisión tocan el fondo de dicha acta. Por lo antes expuesto solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la niña: (Omitido artículo 65 LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, a los fines que se ordene por sentencia judicial que la fecha de nacimiento errada 03 de mayo de 2000 siendo lo correcto 03 de mayo de 2007, es por lo que solicita sea corregida la mencionada acta de nacimiento.
Por auto de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 22 de mayo de 2014, fue agregada al expediente boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibe comunicación emanada del Hospital I San Rafael de Mara donde informan que la niña Yorquelis de los Ángeles Manares González, de siete años de edad, fue producto del parto de su madre, la ciudadana Yasmely Cristina Manares González, portadora de la cédula de identidad No. V-20.662.061, la cual tuvo parto en ese centro hospitalario el día 02/05/2007, una niña de sexo femenino con peso de 2.600 kgs. y talla de 48 cms., atendido por la Dra. Wendy Sierralta según consta en la historia médica No. 03-31-59, que reposa en los archivos del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de ese hospital.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana Yasmely Manarez, antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia plena de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (…)”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitará y decidirá conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la LOPNNA (2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, el presente caso se sustancia conforme al régimen procesal transitorio por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su que establece que las actas del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Del estudio de las actas evidencia este Juzgador que la ciudadana Yasmely Cristina Manarez González, antes identificada, solicita: “…la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de mi hija, la niña: (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, a los fines que se ordene por sentencia Judicial que la fecha de nacimiento colocaron de forma errada tres (03) de mayo del año dos mil (2000) siendo lo correcto tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), es por lo que solicito sea corregida la mencionada acta de nacimiento y en virtud de lo cual se estampe las respectivas notas marginales en las referidas actas de nacimiento de su prenombrada hija…”.
No obstante, analizado el caso de autos se constata que no le asiste la razón a la solicitante cuando señala que la fecha de nacimiento está errada, por cuanto en el acta no hay error en ese sentido.
Sin embargo, este sentenciador maximizando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, oficiosamente observa que en el libro de nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital I de San Rafael de Mara, se levantó acta signada bajo el No. 444 en fecha 03 de mayo de 2007, la cual posteriormente fue insertada en acta de nacimiento levantada en fecha 28 de agosto de 2007 por el Registro Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, acta signada bajo el No. 769 y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
En estos documentos queda evidenciado que al momento de levantar el acta de nacimiento la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital I San Rafael de Mara se transcribió que dicha acta fue levantada en fecha 03 de mayo de 2000, cuando lo correcto es que dicha acta fue levantada en fecha 03 de mayo de 2007, por cuanto se evidencia que la niña de autos nació en fecha 02 de mayo de 2007; lo cual consta en la comunicación emitida por el Hospital I San Rafael de Mara de fecha 19 de mayo de 2014 y en la misma acta de nacimiento, lo que a criterio de este Sentenciador constituye un error en la fecha en que se asentó el nacimiento de la niña de autos, por lo que debe ser corregido a los fines de que el acta esté levantada conforme a la ley.
Este mismo error se cometió al insertar el acta de nacimiento No. 444 levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital I San Rafael de Mara en el acta de nacimiento No. 769 levantada por el Registro Civil de la parroquia La Sierrita en fecha 28 de agosto de 2007.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida de nacimiento procede parcialmente en Derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), identificada con el No. 444 del libro de Registro de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital 1 San Rafael de Mara. Así como el acta No. 769 del libro de Registro de Nacimientos del Registro Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia y en sus duplicados del Registro Principal del estado Zulia; en consecuencia, se ordena sea rectificado el año en que se asentó el nacimiento de la niña de autos, es decir, donde se lee que dicha acta fue asentada en fecha 03 de mayo de 2000, se lea que fue asentada en fecha 03 de mayo de 2007.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital I San Rafael de Mara, el Registro Civil de la parroquia La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del estado Zulia. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 15 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-25242
GAVR/José