REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 14.
Asunto No.: J1J-4145-2014.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.006.561.
Apoderada judicial: Abg. María Virgina Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.692.
Parte demandada: ciudadana Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.920.329.
Apoderadas judiciales: abogadas en ejercicio Elizabeth Chirinos Vargas, Maritza Quintero y Denise Rosales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22864, 22884 y 24340, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, mediante escrito contentivo de demanda calificada como “Impugnación de Paternidad”, interpuesto por el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, antes identificado, en contra de la ciudadana Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 25 de julio de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación de la ciudadana Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, la ciudadana Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo, asistida por la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, contestó la demanda. Como punto previo solicitó la perención breve, pedimento que fue negado mediante sentencia interlocutoria No. 244 de fecha 26 de febrero de 2014. Consta que esta decisión quedó firme en el proceso.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió oficio LGM LUZ 183-14 de fecha 07 del mismo mes y año, emanado del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), informando sobre los resultados de la prueba de ADN.
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el presente asunto se encuentra en la etapa procesal de juicio, por auto de fecha 29 de julio de 2014 acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento. Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 03 de diciembre de 2014. Ese día no hubo horas de despacho –por motivos justificados-, motivo por el cual por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se fijó la nueva oportunidad para el día 12 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, antes identificado, junto con su apoderada judicial. Asimismo, la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, apoderada judicial de la parte demandada.
Por acta de la misma fecha se dejó constancia de que no compareció la niña de autos a ejercer el derecho a opinar y ser oída, aun cuando este Tribunal la había ordenado.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y luego de escuchar la opinión de las niñas de autos –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, antes identificado, mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por él, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), ya que considera que no es el padre biológico de la misma.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aun y cuando la actora califica la presente acción como de “impugnación de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento, afirmación se desprende del contenido de la demanda y por cuanto existe una partida de nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde se evidencia que los ciudadanos Rainier Rafael Ojeda Díaz y Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo registraron a la niña como su hija.
En este sentido, haciendo labor pedagógica este sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Estas dos últimas se explicarán más adelante.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio- un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar se aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida en la unión no matrimonial de los ciudadanos Rainier Rafael Ojeda Díaz y Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo; la demanda intentada por el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es acción de Impugnación de Reconocimiento y así se establece.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
Copia certificada del acta de nacimiento No. 373, de fecha 1º de abril de 2009, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Rainier Rafael Ojeda Díaz y Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo. Folio 3.
2. EXPERTICIA:
Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por practicar por el Tribunal a los ciudadanos Rainier Rafael Ojeda Díaz y Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo con respecto a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), prueba que fue practicada por un experto que cuenta con la debida acreditación y fue nombrado y juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado once (11) discordancias entre el presunto padre y la probable hija. Por lo antes expuesto, el ciudadano RAINIER RAFAEL OJEDA DÍAZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
A los resultados de esta experticia este Sentenciador le confiere valor probatorio en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano RAINIER RAFAEL OJEDA DÍAZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” (subrayado agregado).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. POSICIONES JURADAS:
Consta que en la contestación de la demanda promovió la prueba de posiciones juradas, medio probatorio que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2014, para ser evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas. Luego, en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte promovente renunció a su evacuación, sin que la parte actora haya manifestado disconformidad al respecto. En consecuencia, se desecha del proceso.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) año de edad, consta en las actas que este Tribunal por auto expreso requirió su comparecencia el día de la audiencia de juicio para el acto procesal de escucha de opinión. Sin embargo, no compareció, a pesar de que la demandada estaba a derecho y –por tanto- en conocimiento de la oportunidad de los actos procesales.
En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada arguyó no haber traído a la niña para evitarle afectación psicológica, ya que debido a la prueba de ADN privada que el demandado le practicó, según dijo, la niña no quiere ver al accionante.
Por este motivo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal la considera innecesaria para dictar sentencia debido a que el dictamen de la sentencia no puede estar supeditado a la opinión de la niña.
Así se declara.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, demandó por “Impugnación de Paternidad” a la ciudadana Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo; fundamentando la demanda en los artículos 209, 210, 214, 215, 221, 230, 231 y 233 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por los artículos 4, 5, 8, 25 y 177de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo. Que de sea relación nació la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), presentada por él en fecha 01 de abril de 2009, ante la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que la demandante le manifestó siempre que la niña era su hija, por lo cual siempre ha cumplido con la responsabilidad de su manutención, educación y convivencia familiar, que a pesar de que no vive con ella siempre está pendiente de la niña. Que reconoció voluntariamente a la niña, sin embargo, existe el comentario que no fue concebida por él. Que en múltiples oportunidades se ha dirigido a la madre para que le diga la verdad pero ella le manifiesta que es su hija. Fundamenta la demanda en los artículos 209, 210, 214, 215, 221, 230 y 233 del Código Civil, 4, 5, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre tanto, la parte demandada en la contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que es cierto que mantuvo una relación con el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz de la cual nació su hija (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en fecha 22 de enero de 2009. Que no es cierto que el demandante se haya dirigido a ella para manifestarle que tenía dudas sobre la paternidad de su hija. Que no es cierto que no le deje ver a la niña, porque nunca ha tenido acercamiento, solo estuvo cerca de su hija al momento del nacimiento junto con sus padres y familiares. Que no es cierto que cumpla con la manutención de su hija por cuanto nunca le ha dado nada, ni durante el embarazo ni al momento del nacimiento. Que durante los primeros años de nacida nunca la buscó para tener acercamiento a ella y nunca le facilitó o dio dinero, ni especies para la manutención de su hija. Que él tiene medios económicos suficientes para cumplir con la manutención, pero que igual no le ha dado nada y ella tampoco se lo ha exigido nunca. Que el año pasado aproximadamente en febrero la llamó y le dijo que quería tener un acercamiento con su hija por cuanto se había encariñado con él y con su familia. Que un día la llamó para llevarse a la niña y no la llevó a comer a su hija sino que la llevo a hacerse una prueba de ADN. Que pasado unos días la llamo y le dijo que necesitaba hablar con él, motivo por el cual se reunieron en casa de él, donde estaban también sus padres, pero resulta que la insultaron por cuanto tenía el resultado de la prueba de ADN. Que transcurrido el tiempo la llamó para decirle que tenía que llevar a su hija el día 11 de febrero de 2013 a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia para que le realizaran una prueba. Que a los días formó un escándalo en su casa por cuanto ella no quería llevar a su hija a ese lugar, después a los días llegó el alguacil a decirle que tenía que ir al Tribunal. Que sin necesidad que le practique ninguna prueba a su hija, para no causarle ningún trauma psicológico y quede afectada, reconoce, admite y acepta que el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz no es el padre de su hija, por lo que solicita que ordene la nulidad del reconocimiento efectuado a su hija y que consta en el acta de nacimiento No. 373 de fecha 01 de abril de 2009 levantada por ante la jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el presunto padre, el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, quien alega tener duda sobre si es el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) y por ello impugna el reconocimiento voluntario que hizo de la niña, por lo que desprende este Juzgador que el actor tiene interés moral directo para intentar la demanda.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.
Con la prueba documental quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, hizo en fecha 01 de abril de 2009, de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); tal como consta en el acta de nacimiento de la niña; donde se observa, que el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz reconoció voluntariamente a la niña de autos al momento de hacer la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos.
Consta que la parte demandada contestó la demanda oportunamente, donde reconoce, admite y acepta que el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz no es el padre biológico de la niña de autos y solicita la nulidad del reconocimiento voluntario ejercido por la parte actora.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante en el libelo donde alega no ser el padre biológico de la niña, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), organismo oficial que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se compararon las muestras de sangre extraídas tanto de la niña como al demandante (presunto padre) y la demandada (madre), lo que produjo los siguientes resultados: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado once (11) discordancias entre el presunto padre y la probable hija. Por lo antes expuesto, el ciudadano RAINIER RAFAEL OJEDA DÍAZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia de ADN practicada al demandante y la demandada junto con la niña de autos, ha quedado desvirtuado el reconocimiento voluntario que de la niña de autos hizo el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, en consecuencia, la presente acción de impugnación de reconocimiento ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.006.561, en contra de la ciudadana Morelia Chiquinquirá Negrette Bravo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.920.329, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), y por tanto desvirtuada la filiación del ciudadano Rainier Rafael Ojeda Díaz, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 373 de fecha 1º de abril de 2009, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento de la niña Claudia Virginia Negrette Bravo, sin hacer mención alguna al presente juicio.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la niña de autos, por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 14 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: J1J-4145-2014.
GAVR/José D
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