REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 10.
Asunto No.: TI-J1J-24.756.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.392.131.
Abogada asistente: Elvia Pineda, Defensora Pública Auxiliar Décima (10ª).
Parte demandada: ciudadanos Verónica Ysabel Ramírez Guanipa y Alexander José González González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.880.533 y V-20.149.688, respectivamente.
Abogada asistente: Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9ª).
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, mediante escrito contentivo de demanda por Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, antes identificado, en contra de los ciudadanos Verónica Ysabel Ramírez Guanipa y Alexander José González González, antes identificados, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 26 de febrero de 2014, fueron agregadas a las actas boletas donde consta la citación de los codemandados.
Consta que en fecha 07 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Verónica Isabel Ramírez Guanipa.
En fecha 12 de marzo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación a la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En fecha 21 de marzo de 2014, fue agregada el acta de aceptación y juramentación del ciudadano Dr. William Zabala Fernández, experto designado por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia de ADN.
En fecha 10 de julio de 2014, fue agregado a las actas el oficio No. LGM LUZ-173-14 de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia, donde remiten las resultas del informe de análisis de paternidad practicado a las partes involucradas en este proceso.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles seis (06) de agosto de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Con ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en régimen procesal transitorio y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó auto de abocamiento.
Una vez notificadas las partes y reanudada la causa, este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, fijó día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada, comparecieron el demandante, asistido por las abogadas Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2ª) y Elvia Pineda, Defensora Pública Auxiliar. Asimismo, la codemandada, ciudadana Verónica Ysabel Ramírez Guanipa, asistida por la abogada Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9ª), sin la comparecencia del codemandado.
En ese acto, luego de incorporadas las pruebas con el debido contradictorio, la abogada asistente de la parte demandante presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Visto el resultado de la prueba heredo-bilógica de ADN, donde concluyen que el ciudadano Gabriel Chacín Fonseca tiene la posibilidad en un 99.99 del ser el padre biológico de la niña Alexandra, solicito al ciudadano Juez le dé todo el valor probatorio al momento de dictar el fallo en su debida oportunidad y como órgano jurisdiccional con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescentes y por ende tiene el máximo deber de garantizarle el derecho a todo niño de conocer su verdadero origen y que tenga contacto directo con sus progenitores y llevar el apellidos de estos, ser criados y desarrollados en su familia de origen, y viendo que la prueba mencionada demuestra la probabilidad del vinculo familiar entre estos solicito que la sentencia sea declarada con lugar en aras del interés superior de la niña Alexandra González Ramírez. Es todo”.
Luego, la abogada asistente de codemandada presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Tal como han sido incorporadas las pruebas antes señaladas promovida y evacuada en la debida oportunidad considerando el resultado de la experticia heredo-biológica la cual evidencia el alto grado de probabilidades de paternidad respecto al ciudadano Gabriel Gustavo Chacín y en aras de garantizar el derecho de identidad de la niña Alexandra González, de identidad el cual había sido quebrantado, a ser reconocida porque no era su padre biológico, solicito a este digno Tribunal decida sobre la prueba determinante como lo es la heredo-biológica garantizando el derecho de identidad de la niña, derecho constitucional contenido en el articulo 56 de la CRBV. Asimismo solicito en este acto se ordene insertar nueva de nacimiento de la niña Alexandra del carmen y de esa forma garantizar el derecho, necesariamente también invocar el derecho de primacía de la realidad en interés superior de la niña toda vez que ha quedado demostrado en la experticia realizada las probabilidades de paternidad del ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca. Es todo”.
En la misma fecha la niña de autos ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Consta en los autos que el trámite del presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por resolución No. 2009-0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya efectiva implantación se produjo el 09 de septiembre de 2014, y con eso la vigencia la reforma procesal prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el artículo 681 ejusdem establece:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: (…)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley (…)”.
De acuerdo con el contenido de esta norma y la revisión de las actas procesales, el presente caso se encuadra en el supuesto del literal “c” antes transcrito, motivo por el cual la causa se tramitó y se debe decidir conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por ser la normativa procesal aplicable rationae tempore, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, antes identificado, mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano Alexander José González González, antes identificado, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), ya que considera que es el padre biológico del mismo.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “impugnación de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento, afirmación se desprende del contenido de la demanda y por cuanto existe una partida de nacimiento de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde se evidencia que los ciudadanos Verónica Ysabel Ramírez Guanipa y Alexander José González González registraron a la niña como su hija.
En este sentido, haciendo labor pedagógica este Sentenciador, es pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar reiterada y pacíficamente, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti (2002) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber, a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial tenemos: a) inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre; b) la impugnación del reconocimiento voluntario; y, c) la nulidad del reconocimiento. Estas dos últimas se explicarán más adelante.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio- un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no permite discriminación alguna de los hijos como antes se hacía y se categorizaban, pues todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho; pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar se aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida fuera del matrimonio, nacido de la unión no matrimonial de los ciudadanos Verónica Ysabel Ramírez Guanipa y Alexander José González González; la demanda intentada por el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es Acción de Impugnación de Reconocimiento, y así se establece.
TERCERO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos que los co-demandados quedaron citados en fecha 26 de febrero de 2014. Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda en el lapso de ley, el codemandado no acudió a hacerlo en el lapso correspondiente. Sí lo hizo la codemandada.
En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, el artículo 461 de la LOPNA (1998) (norma adjetiva vigente para ese entonces) prevé:
“Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
Como se observa, la norma establece que si el demandado al contestar no cumple con la prevención, el juez “podrá” tener como ciertos los hechos alegados en la demanda, lo que en estricto derecho equivaldría a la aplicación de los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el juez, por cuanto la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos, a criterio de este Juzgador, no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.
En el presente caso, si bien no se trata de una acción de divorcio, sino de Impugnación de Reconocimiento, ésta tiene en común con aquélla, que se trata de una acción de estado (por tanto en principio indisponibles) y que está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA (2007), en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
En el caso de marras considera este Tribunal que si bien para el momento de la contestación de la demanda el procedimiento aplicable es el contenido en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), por lo que la conducta pasiva del co-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 461 ejusdem; no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no deben tener aplicación los efectos del citado artículo 461, pues a criterio de esta Sentenciador en los procesos de filiación, no puede haber confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
Lo anterior conlleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998), pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales y es evidente que cuando el legislador estableció que “…el juez podrá tenerlos como ciertos”, tomó en cuenta que existen acciones de estricto orden público, en materias indisponibles e irrenunciables, que escapan del poder negocial de los sujetos e impiden la aplicación general de las normas procesales.
Por todos los motivos antes expuestos, en el presente caso este Juzgador resuelve desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la LOPNA (1998). En consecuencia, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que pasa al análisis del acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia en derecho de la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada. Así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 2229, de fecha 08 de septiembre de 2009, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los codemandados. Folio 5.
2. TESTIMONIALES:
La codemandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Yoselin del Valle Atencio Montiel, Gabriel Enrique Seijó González, Carmen Cristina Guanipa Díaz y Verónica Lisbeth Ramírez Epieyú, los cuales no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas junto con la parte promovente, por lo cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal del promovente traerlos al juicio.
3. EXPERTICIA:
Experticia hematológica - heredobiológica ordenada practicar por este Juzgado a petición de la parte demandante a los ciudadanos Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, Verónica Ysabel Ramírez Guanipa, Alexander José González González y la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), prueba que fue practicada por un experto que cuenta con la debida acreditación y fue nombrado y juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes conclusiones: “Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Sr. Gabriel Gustavo Chacín Fonseca (PP1155.1), con respecto a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA) en 116.306 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Gabriel Gustavo Chacín Fonseca con respecto a la niña Alexandra del Carmen González se estimó en 99.9991402%. (…) Por lo antes expuesto, el ciudadano SR. ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y EL SR. GABRIEL GUSTAVO CHACÍN FONSECA NO DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
A los resultados de esta experticia este Sentenciador les confiere valor probatorio en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 540, literal “j” de la LOPNNA, 2007) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que: “…EL SR. GABRIEL GUSTAVO CHACÍN FONSECA NO DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” (subrayado agregado).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso no promovieron prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, de las actas se evidencia que efectivamente compareció ante este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oídas, de cuya declaración se extrae que expuso: “vivo en mi casa con mi papá Gabriel y con mi mamá Verónica”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por las niñas (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, demandó por “Impugnación de Paternidad” a los ciudadanos Verónica Ysabel Ramírez Guanipa y Alexander José González González; fundamentando la demanda en los artículos 221, 233, 210 y 1422 del Código Civil Venezolano, artículo 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia por los artículos 4 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el libelo de la demanda y de forma oral en el acto oral de evacuación de pruebas, alegó el demandante que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Verónica Ysabel Ramírez Guanipa y en fecha 01 de agosto de 2009 nació la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), pero que al momento de la presentación la niña fue reconocida por el ciudadano Alexander José González González, declaración de paternidad que es incierta puesto que el ciudadano antes mencionado no es el padre biológico, dado a que la ciudadana Verónica Ysabel Ramírez Guanipa era concubina del demandante. Que por problemas ajenos a su voluntad al momento del nacimiento de la niña estaba de viaje y cuando regresó se enteró que el ciudadano Alexander José González González la había presentado como su hija, situación que fue irregular desde entonces. Que poco después de haber nacido la niña empezó a tener una relación concubinaria con su progenitora la ciudadana Verónica Ysabel Ramírez Guanipa, hasta la actualidad por lo tanto ha estado asumiendo su responsabilidad de crianza para con su hija. Que por todo lo antes expuesto impugna la paternidad de la niña de autos.
Entre tanto, la ciudadana Verónica Ysabel Ramírez Guanipa, en la contestación de la demanda alegó que es cierto que mantuvo una relación con el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca de la cual nació su hija (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en fecha 01 de agosto de 2009. Que es cierto que en fecha 08 de septiembre de 2009 su hija fue presentada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia y reconocida por el ciudadano Alexander José González González. Que tal situación se dio debido a que para la época (en la cual fue concebida su hija) mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Alexander José González González. Sin embargo, dicha relación se encontraba quebrantada por la falta de afecto, por lo que inició una relación amorosa con el demandante, entonces para la fecha del nacimiento de su hija no sabía con exactitud quién era el padre biológico, por lo que fue presentada por su concubino Alexander José González González. Que luego de analizar bien la situación se ha dado cuenta del error cometido en cuanto al derecho que tiene su hija de conocer a su familia de origen y compartir su crianza con su progenitor biológico, por lo que está de acuerdo con la demanda.
Por su parte, el ciudadano Alexander José González González en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Vid. sentencia No. 2207 de fecha 1° de noviembre de 2007).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el presunto padre, el ciudadano Ivo de Jesús Yepes Roa, quien alega ser el padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento hecho por el ciudadano Carlos Luis Araque García, por lo que desprende este Juzgador que el actor tiene interés moral directo para intentar la demanda.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.
Con la prueba documental quedó demostrado el reconocimiento voluntario de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), que el ciudadano Alexander José González González hizo en fecha 08 de septiembre de 2009; tal como consta en el acta de nacimiento, donde se observa, en los datos del progenitor que aportó la progenitora al momento de hacer la inscripción de su hija en el Registro Civil de Nacimientos, que fueron los del ciudadano Alexander José González González y éste la reconoció voluntariamente.
La progenitora-codemandada al dar contestación a la demanda da certeza de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, afirmando que el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca es el padre biológico de la niña de autos.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante en el libelo de que el ciudadano Alexander José González González no es el padre biológico de la niña, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Universidad del Zulia (LUZ), organismo oficial que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se compararon las muestras de sangre extraídas tanto de la niña como al demandante (presunto padre) y los codemandados (madre y padre legal), lo que produjo los siguientes resultados: : “…EL SR. GABRIEL GUSTAVO CHACÍN FONSECA NO DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 LOPNNA)”.
Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia de ADN practicada al demandante y la codemandada junto con el niño de autos, ha quedado desvirtuado el reconocimiento voluntario que de la niña de autos hizo el ciudadano Alexander José González González y demostrada la paternidad biológica del ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, en consecuencia, la presente acción de impugnación de reconocimiento ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento intentada por el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.392.131, en contra de los ciudadanos Verónica Ysabel Ramírez Guanipa y Alexander José González González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.880.533 y V-20.149.688, respectivamente, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), ahora Chacín Ramírez, de cinco (5) año de edad, y por tanto comprobada la paternidad del ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 2229, de fecha 08 de septiembre de 2009, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), ahora Chacín Ramírez, con el ciudadano Gabriel Gustavo Chacín Fonseca, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,

Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,

Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 10 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: TI-J1J-24.756.
GAVR/ José D