REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maracaibo, 10 de diciembre de 2014
205º y 155º
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana Yris Coromoto León y Miguel Ángel Albornoz Méndez, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Albornoz León y Blanca Chiquinquirá Delgado Cisneros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.748.121 y 5.851.181 y V-15.261.404 y V-19.623.192.
Posteriormente, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo el correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, el cual mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2014, ordenó agregar el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario. Luego por auto de fecha 13 del mismo mes y año declaró concluida la fase de sustanciación en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), arguye lo siguiente:
“Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente”.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo antes indicado, la oportunidad para llevar a efecto la fijación de la Audiencia de Juicio será una vez sea recibido el expediente, previa declaratoria por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación de la culminación de la Audiencia Preliminar, no obstante en el caso de marras, si bien el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, una vez finalizada la fase de sustanciación declaró concluida la Audiencia Preliminar, sin antes haber realizado acto comunicacional alguno dirigido a la prosecución al proceso, por lo que los ciudadanos Yris Coromoto León y Miguel Ángel Albornoz Méndez –parte actoras- y Blanca Chiquinquirá Delgado Cisneros y Miguel Antonio Albornoz León–codemandados-, no se encuentran a derecho para que tenga lugar la fijación de la Audiencia de Juicio; de manera que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, el debido proceso y los principios de celeridad procesal y certeza de la celebración de los actos procesales, ordena el correspondiente llamado al proceso de los ciudadanos antes identificados, a quines se ordena practicar la notificación de la(s) parte(s) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 452 de la LOPNNA (2007), haciéndole(s) saber en la notificación que la presente causa continuará su curso pasados como sean diez (10) días de despacho contados a partir de que haya(n) sido practicada(s) la(s) notificación(es) de la(s) parte(s), esto es, cuando conste en actas la certificación realizada por la Secretaria donde exponga que se han cumplido la(s) notificación(es). En consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 19 de noviembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. En consecuencia se ordena la notificación de los mencionados ciudadanos a los fines de que las partes estén a derecho. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagros García Suárez.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 02 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto J1J-2573-2014
GAVR/Belkys
|