Firme como ha quedado la Sentencia Nº 061-2014 de fecha 04 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual condenó al ciudadano FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Mérida, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Calle Nº 8, casa Nº 9-46 Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono 0275-8733271.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña V.dJ.C.R. de Ocho (08) años de edad para el momento de la denuncia (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a, NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo y estudio. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o contra algún miembro de su familia, y, NUMERAL 13: Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima; Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 488 Parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:

Consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 30/10/2012 y hasta la presente fecha 18/12/2014 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: SABADO, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL 2027.


• Cumplirá las tres cuartas(3/4) partes de la pena impuesta el día 30/07/2021, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a que el penado quedara inhabilitado políticamente, mientras dure la pena y numeral 3 constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005; es por lo que; por lo que el ciudadano FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.